Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de mayo
de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La acción subrogatoria supone un supuesto de
subrogación legal, ex lege (STS 17.10.1998), previsto en el art. 43 LCS (en
relación con los arts. 1209 y 1210 CC).
Son requisitos (SSTS 31.3.1990, 7.5.1993,
28.5.1999,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el
art. 1111 CC): 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un
siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua
non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora,
que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que
corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato (requiere la acreditación
por la aseguradora del pago de la indemnización, así las SSTS 7.5.1993,
5.2.1998, 27.10.1999,...); 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente
a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez
requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es
decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero
responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización),
y por supueto, la existencia de un daño indemnizable, probado en su existencia
y cuantía (o al menos, las bases para la determinación de ésta).
En el presente caso no se cuestionan la
legitimación activa, ni la pasiva (responsabilidad en la producción de los
daños).
Se cuestionan la realidad de los daños y el alcance
de los mismos.
Con la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS se
acompaña la factura de la empresa que realizó los trabajos, que no consta
impugnada y además fue ratificada en el acto del juicio por la represente legal
de dicha empresa, y los precios, tanto de materiales, como de mano de obra, no
se ha acreditado que sean superiores a los de mercado.
Dichos trabajos consistieron en la retirada de la
totalidad de los azulejos de las paredes del baño de la vivienda asegurada por
LIBERTY SEGUROS y la colocación de unos nuevos.
Ello fue debido a que las humedades causadas por la
filtración de agua del piso del demandado DON JUAN CARLOS TAVÍO RODRÍGUEZ
provocaron el levantamiento de numerosos azulejos del baño y al no existir ya
en el mercando otros de las mismas características, en aplicación de la póliza
en lo relativo al aseguramiento de los daños estéticos, se tuvieron que colocar
azulejos nuevos en todas las paredes.
Respecto a los daños estéticos.
El concepto a indemnizar abarca los elementos
directamente afectados y dañados por la filtración de agua, pero además debe
soportar el causante y la aseguradora de la responsabilidad civil los daños
indirectos, ésto es, la reparación del elemento en su totalidad, pues no puede
admitirse una reparación que desentone del resto por su color o por su
estructura. No es de recibo dejar el baño afectado como una pieza por partes o
facetas. Debe mantenerse la unidad y armonía de los elementos afectados y
reparados.
Y sin que lo anterior suponga una mejora ni,
tampoco, un enriquecimiento injusto de la actora o de su asegurada, dado que
los trabajos que se realizaron en el baño están plenamente acreditados y son
razonables; todo ello con independencia de la antigüedad del inmueble que no
consta que estuviera en deficiente estado de conservación, por lo que no hay
motivo para efectuar una minoración del importe reclamado.
En definitiva, entiende este juzgador que fue
correcto el ejercicio de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios por
LIBERTY SEGUROS, LIBERTY SEGUROS tal modo que la entidad aseguradora que
indemnizó a su asegurado pueda ser resarcida por la reparación que llevó a cabo
de los daños causados por agua, daños que están cubiertos por la póliza de
seguro de la actora, que comprende los daños estéticos, y que deben ser
satisfechos por el responsable de tales daños y su aseguradora, ya que el
perjudicado tiene derecho a la reparación total de los mismos, sin descontar
cantidad alguna por la posible depreciación de los materiales ciertamente
dañados por causa al mismo no imputable, y que deben serle repuestos porque no
fue este perjudicado quien quiso ni buscó el cambio de los azulejos dañados por
el agua, no siendo aceptable por ello que se pretenda descontar del coste que
tuvo por la reparación de sus daños cantidad alguna por el estado que
previamente tuviera el baño afectado.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la
demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario