Auto del Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de mayo de 2015
(Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de
2004 (Pte: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ) dice lo siguiente:
PRIMERO.- El primer
motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el
artículo 1692-4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de
dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 18-1 de la Constitución Española
y el artículo 7-7 de la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Este motivo debe
ser desestimado.
En efecto, la legitimación para ejercitar la acción
de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto
vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho
personalísimo.
Por ello la parte
actora no puede gozar de tal legitimación, pues la presunta ofensa realizada en
el periódico austríaco "Wirtschfseoche" el 28 de noviembre de 1996 a la firma
"Palfinger A.G." y que más tarde fue reproducido en otros medios en
España, solo puede ser remediada por dicha firma esgrimiendo las acciones
judiciales procedentes.
Y así es, porque la empresa "Mycsa Mulder y Co. importaciones y exportaciones, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente- no se trata de una sucursal, ni una empresa filial, ni la implantación en España de "Palfinger, A.G.", sino que únicamente realiza de manera exclusiva la importación, comercialización y venta en España de los productos de la marca Palfinger. Todo lo cual lleva ineludiblemente a la conclusión que es la empresa "Palfinger, A.G." la que puede ser desprestigiada por las noticias en cuestión, y no la parte ahora recurrente, respecto a la cual, no se hace mención o alusión desmerecedora alguna. Por lo que debe entrar en juego lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de
Por su parte, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de marzo de 2013 (Pte: D. Francisco Marín Castán) reitera el carácter personalísimo de los
derechos fundamentales establecido en el art. 1.3 LO 1/82, con las únicas
excepciones de los arts. 4 a
6 para el caso de personas fallecidas o incapaces.
A la vista de la doctrina expuesta, y estando vivos
los funcionarios cuyo honor se intenta proteger y gozando de plena capacidad de
obrar (nada se dice en la demanda en sentido contrario), ninguna duda existe de
que LA CENTRAL
SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) carece de
legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de protección del
derecho al honor objeto del presente procedimiento, debiendo ser el
funcionario, sea uno, sean varios o sean todos, sea separada o acumuladamente,
que entiendan vulnerado su derecho al honor por las expresiones supuestamente
difamatorias utilizadas públicamente por las letradas demandadas quienes
ejerciten la demanda o demandas correspondientes.
Pero es que a mayor abundamiento este juzgador se
formula las siguientes preguntas a la vista de que en la demanda ni tan
siquiera se identifica a los funcionarios del centro de prisiones aludidos y
afectados por las expresiones supuestamente difamatorias utilizadas
públicamente por las letradas demandadas:
1º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que
declare que se ha vulnerado el honor, que es un derecho personalísimo, de unos
funcionarios cuya identidad desconoce?. Y no se diga que se identificarán
posteriormente puesto que ello provocaría una evidente indefensión a las partes
demandadas.
2º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que
determine el alcance de una hipotética intromisión al honor, que es un derecho
personalísimo, de unos funcionarios cuya identidad desconoce?.
3º. ¿Cómo se puede pedir a este juzgador que valore
económicamente el daño moral, que es un dato único y personal de quien lo
sufre, que a dichos ignorados funcionarios tal intromisión pudiera haber
ocasionado?.
Por lo expuesto, procede estimar la falta de
legitimación activa ad causam de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
(CSI-F) para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor
objeto del presente procedimiento.
En consecuencia, debo decretar y decreto el archivo
del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte
demandante.
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