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martes, 12 de mayo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en vivienda por sobretensión de la red eléctrica. Responsabilidad de la empresa suministradora sin que sea de recibo que se impute a la actora la ausencia de mecanismos de protección sin concretarlos, pues, en tal caso, incumbiría su verificación a la empresa suministradora, es decir sería ella la que tendría que advertir expresamente al usuario del concreto mecanismo de protección y en su caso vigilar su existencia.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de marzo  de 2015 (Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- Ejercitándose en el presente procedimiento acción subrogatoria por MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra ENDESA en reclamación de los daños sufridos por su asegurado, DON M., en diferentes bienes de su vivienda como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada, ésta, que reconoció la existencia de dicha sobretensión, se opuso en primer lugar a la demanda aduciendo la inexistencia en la referida vivienda de sistemas de protección frente a sobreintensidades o sobretensiones.

Antes de nada es necesario dejar constancia de que a dichos efectos, y siendo el edificio en el que estaba la vivienda del año 2001, es aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 7ª) de 2 de diciembre de 2009, resolviendo un caso análogo al aquí enjuiciado, dice lo siguiente:

Nos encontramos en sede de responsabilidad contractual, al existir una relación contractual entre Iberdrola ....SL que tenía por objeto el suministro de energía eléctrica, y a este respecto no podemos olvidar que el Art. 1101 establece el deber de responder por los daños y perjuicios de quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo negligencia o morosidad, pudiendo tan solo exonerarse acreditando que adoptó no sólo la diligencia exigible desde el cumplimiento de las prevenciones reglamentarias, sino toda la diligencia debida, para evitar un daño.

A su vez el Art. 1105 excluye de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de la obligación se deba a sucesos imprevistos o inevitables. Esta normativa básica, debe ser contemplada a la luz de las especificas disposiciones en materia eléctrica, en concreto el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre 2000 , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo Art. 41 al aludir a las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, recoge especialmente la obligación de suministra la energía, prestando el servicio de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.

Desde esta perspectiva normativa, consideramos que el recurso debe ser estimado, pues es parecer de esta Sala que la entidad suministradora y demandada no ha acreditado que respecto de las incidencias padecidas en la línea de suministro de energía eléctrica ocurrida el día 19-12-2001, agotase toda la diligencia exigible que elimine la responsabilidad contractual por culpa que establece el artículo 1104 citado.

No cabe duda de que en el ámbito civil obligacional del contrato de suministro de energía eléctrica la exigencia de responsabilidad por negligencia implica una carga probatoria para la demandada, que a ella le correspondía realizar por ser la prestadora del servicio, que actúa frente a la actora ...S. L. como cliente del suministro eléctrico, con toda la diligencia exigible para evitar que la existencia de incidencias con interrupciones que pudieran causar algún perjuicio a la misma.

Es decir, consideramos aplicable cierto grado de inversión de carga de la prueba, de modo que acreditado la incidencia e interrupción del corte de suministro y los daños, así como la relación de cualidad, debía la demandada probar que la situación de perjuicio no le fuese imputable por haber actuado con toda diligencia o bien, que el mismo fuese imputable a «culpa exclusiva» del usuario. Y esto no ha acaecido.

No podemos olvidar que aunque no estemos en sede de protección del consumidor, por no ser aplicable la legislación al efecto a la mercantil demandada, estamos en presencia de un importante servicio público, absolutamente necesario para el desarrollo de la actividad de referencia en el comercio que la actora regentaba, y ello debe ser tenido en cuenta, destacando que en sede de consumidores el caso que nos ocupa generaría e un género de responsabilidad de notable naturaleza cuasi-objetiva. En función de lo dicho no puede ser acogida la tesis de atribuir la causa del daño a una deficiencia de la instalación en materia de sistemas de protección por parte de la actora, citando al efecto la previsión del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, vigente en la fecha de los hechos (D. 2.413/1973 de 10-9-1973 ) (e Instrucciones complementarias) y que alude a la existencia de sistemas de protección de las instalaciones para impedir los efectos de la sobreintensidades y sobretensiones, ya que no resulta acreditada la obligación de la demandada en función del contrato suscrito de tener dichos mecanismos y en concreto cuales deban ser.

Ninguna actividad probatoria ha desarrollado la demandada en este sentido, limitándose a alegar la existencia genérica de dicha obligación.

Además no es de recibo que impute a la actora la ausencia de mecanismos de protección sin concretarlos, pues, en tal caso, incumbiría su verificación a la empresa suministradora, es decir sería ella la que tendría que advertir expresamente al usuario del concreto mecanismo de protección y en su caso vigilar su existencia, ya que no podemos olvidar que es ella quien a través de técnicos autorizados autoriza el suministro a los usuarios, sin que reiteramos conste advertencia alguna.


Estando este juzgador conforme con la doctrina expuesta, y siendo la misma perfectamente aplicable al caso presente, procede, sin más, desestimar el argumento de la demandada de que la responsabilidad de los daños es del propietario de la vivienda por falta de sistemas de protección. Debiendo, por tanto, declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 

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