Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de marzo de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- Ejercitándose en el presente
procedimiento acción subrogatoria por MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra ENDESA en
reclamación de los daños sufridos por su asegurado, DON M., en diferentes bienes
de su vivienda como consecuencia de una sobretensión en el suministro de
energía eléctrica por parte de la entidad demandada, ésta, que reconoció la
existencia de dicha sobretensión, se opuso en primer lugar a la demanda
aduciendo la inexistencia en la referida vivienda de sistemas de protección
frente a sobreintensidades o sobretensiones.
Antes de nada es necesario dejar constancia de que
a dichos efectos, y siendo el edificio en el que estaba la vivienda del año
2001, es aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 2413/1973, de 20
de septiembre por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión.
Nos
encontramos en sede de responsabilidad contractual, al existir una relación
contractual entre Iberdrola ....SL que tenía por objeto el suministro de
energía eléctrica, y a este respecto no podemos olvidar que el Art. 1101 establece
el deber de responder por los daños y perjuicios de quienes en el cumplimiento
de sus obligaciones incurran en dolo negligencia o morosidad, pudiendo tan solo
exonerarse acreditando que adoptó no sólo la diligencia exigible desde el
cumplimiento de las prevenciones reglamentarias, sino toda la diligencia
debida, para evitar un daño.
A
su vez el Art. 1105 excluye de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de
la obligación se deba a sucesos imprevistos o inevitables. Esta normativa
básica, debe ser contemplada a la luz de las especificas disposiciones en
materia eléctrica, en concreto el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre 2000 ,
que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, cuyo Art. 41 al aludir a las obligaciones y derechos de las empresas
distribuidoras, recoge especialmente la obligación de suministra la energía,
prestando el servicio de forma regular y continua con los niveles de calidad
establecidos en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.
Desde
esta perspectiva normativa, consideramos que el recurso debe ser estimado, pues
es parecer de esta Sala que la entidad suministradora y demandada no ha
acreditado que respecto de las incidencias padecidas en la línea de suministro
de energía eléctrica ocurrida el día 19-12-2001, agotase toda la diligencia
exigible que elimine la responsabilidad contractual por culpa que establece el
artículo 1104 citado.
No
cabe duda de que en el ámbito civil obligacional del contrato de suministro de
energía eléctrica la exigencia de responsabilidad por negligencia implica una
carga probatoria para la demandada, que a ella le correspondía realizar por ser
la prestadora del servicio, que actúa frente a la actora ...S. L. como cliente
del suministro eléctrico, con toda la diligencia exigible para evitar que la
existencia de incidencias con interrupciones que pudieran causar algún
perjuicio a la misma.
Es
decir, consideramos aplicable cierto grado de inversión de carga de la prueba,
de modo que acreditado la incidencia e interrupción del corte de suministro y
los daños, así como la relación de cualidad, debía la demandada probar que la
situación de perjuicio no le fuese imputable por haber actuado con toda
diligencia o bien, que el mismo fuese imputable a «culpa exclusiva» del
usuario. Y esto no ha acaecido.
No
podemos olvidar que aunque no estemos en sede de protección del consumidor, por
no ser aplicable la legislación al efecto a la mercantil demandada, estamos en
presencia de un importante servicio público, absolutamente necesario para el
desarrollo de la actividad de referencia en el comercio que la actora
regentaba, y ello debe ser tenido en cuenta, destacando que en sede de
consumidores el caso que nos ocupa generaría e un género de responsabilidad de
notable naturaleza cuasi-objetiva. En función de lo dicho no puede ser
acogida la tesis de atribuir la causa del daño a una deficiencia de la
instalación en materia de sistemas de protección por parte de la actora,
citando al efecto la previsión del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión,
vigente en la fecha de los hechos (D. 2.413/1973 de 10-9-1973 ) (e
Instrucciones complementarias) y que alude a la existencia de sistemas de
protección de las instalaciones para impedir los efectos de la
sobreintensidades y sobretensiones, ya que no resulta acreditada la obligación
de la demandada en función del contrato suscrito de tener dichos mecanismos y
en concreto cuales deban ser.
Ninguna
actividad probatoria ha desarrollado la demandada en este sentido, limitándose
a alegar la existencia genérica de dicha obligación.
Además
no es de recibo que impute a la actora la ausencia de mecanismos de protección
sin concretarlos, pues, en tal caso, incumbiría su verificación a la empresa
suministradora, es decir sería ella la que tendría que advertir expresamente al
usuario del concreto mecanismo de protección y en su caso vigilar su
existencia, ya que no podemos olvidar que es ella quien a través de técnicos
autorizados autoriza el suministro a los usuarios, sin que reiteramos conste
advertencia alguna.
Estando este juzgador conforme con la doctrina
expuesta, y siendo la misma perfectamente aplicable al caso presente, procede,
sin más, desestimar el argumento de la demandada de que la responsabilidad de
los daños es del propietario de la vivienda por falta de sistemas de
protección. Debiendo, por tanto, declarar la responsabilidad de la entidad
demandada.
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