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sábado, 9 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 3 y ss LC. Auto de declaración de concurso voluntario de BANCO DE MADRID, S.A.U.



Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 25 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- Este Juzgado de lo Mercantil detenta la competencia objetiva y funcional para conocer de la declaración de concurso en primera instancia (art. 86 ter.1 LOPJ), y la territorial para la solicitud expresada en los antecedentes, por tener el deudor su centro de intereses principales en esta circunscripción, como así corresponde determinar que se basa en art. 10.1 Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal).
SEGUNDO.- La parte que solicita la declaración de concurso reúne las condiciones de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidas para tal solicitud (arts. 3 y 184.2 LC). Siendo el deudor persona jurídica, conforme a las normas citadas es competente para decidir sobre la solicitud de concurso su órgano de administración o de liquidación. En el presente caso, resultan funcionalmente competentes para la adopción de dicha decisión los tres administradores designados por el BANCO DE ESPAÑA en virtud de Resolución de 12 de marzo de 2015, que se aporta como documento núm. 4 anexa a la solicitud. Tal decisión adoptada por los citados administradores en reunión celebrada el pasado 15 de marzo, se acredita mediante certificación del acta que se acompaña como documento núm. 7 a la solicitud. Como se indica en la propia Resolución dictada por el BANCO DE ESPAÑA, los administradores designados provisionalmente "ostentarán al efecto todas y cada una de las facultades que la normativa vigente en cada momento reconoce al órgano de administración de «BANCO DE MADRID, S.A.» siendo necesario que para su ejercicio actúen al menos dos de ellos de forma mancomunada"; y ello en virtud del ámbito competencial que resulta de la aplicación de los artículos 74.1 y 75 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



TERCERO.- Alega la deudora en su solicitud de concurso hallarse en situación de INSOLVENCIA INMINENTE. El artículo 14 de la Ley Concursal dispone que cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso únicamente si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor. La norma citada no permite automatismos ni siquiera en la provisión de la solicitud de concurso presentada por el propio deudor: la petición de este último, en sí misma considerada, no es un hecho revelador de la insolvencia y la situación de concurso no puede declararse si la autoridad judicial no puede formarse la convicción, partiendo de la evidencia documental acompañada a la solicitud, de que concurre la realidad de la situación de insolvencia, actual o inminente que se alega.
Siendo obvia la concurrencia del presupuesto subjetivo del concurso, dada la personalidad jurídica de la deudora, así como la legitimación de los administradores provisionales para la presentación de la solicitud, conforme ha quedado explicado en el fundamento jurídico anterior, conviene detenerse en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso. La verificación de este último (la insolvencia inminente de BANCO DE MADRID, S.A.U.) reviste en el presente caso especial trascendencia, en atención al elevado número de clientes que se verán afectados por la declaración de concurso de la entidad, la petición liquidatoria de la deudora que a la misma se acompaña y las consecuencias de extrema gravedad que todo ello puede suponer para el erario público y, muy en particular, para los trabajadores de la empresa. Especialmente dichos clientes y trabajadores pueden preguntarse razonablemente cómo es posible que una entidad bancaria que, superando hasta muy cercanas fechas todos los controles de los órganos de supervisión, disfrutaba de una buena salud financiera, haya podido en pocos días caer en una situación de insolvencia que motiva su declaración de concurso y que puede resultar terminal para la continuidad de su actividad. La verificación de la insolvencia que la Ley exige debe por tanto quedar claramente explicitada en esta resolución, al objeto de despejar cualquier posible duda que pudiera existir respecto de la procedencia de la petición deducida por los administradores provisionales de la entidad.
La Ley Concursal únicamente define la insolvencia en su artículo 2.2 como aquel estado en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Se entiende que esa definición está referida a la insolvencia actual. Debe colegirse que la insolvencia inminente es aquella condición en que el deudor se enfrenta a una futura imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles, sin que la Ley Concursal establezca ninguna exigencia respecto al tiempo máximo al que debe referirse esa predicción.
Como ha explicado la Sentencia de Sección 28 Especializada Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18.11.2008, la situación de insolvencia es absolutamente compatible con la existencia de un balance saneado si, al propio tiempo, la sociedad carece de liquidez para atender regularmente sus obligaciones. Por otra parte, la causa de la imposibilidad de cumplir es indiferente: es insolvente tanto quien no puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las deudas como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio, por falta de liquidez y/o de crédito.
El análisis de la posible situación de insolvencia de una entidad de crédito a la luz de los parámetros expuestos puede suscitar ciertas dudas y reparos. De entrada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de otras empresas dedicadas a otras actividades distintas, las entidades de crédito están sujetas a requisitos sumamente estrictos en cuanto concierne al control de su solvencia y liquidez, cuya positivación está anclada en normas internacionales («Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios»: Basilea III), en disposiciones europeas (Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE) y en último extremo en disposiciones internas (las principales: la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito).
Es lícito preguntarse de entrada si una entidad que hubiera superado todos los controles y supervisiones instituidos por ese complejo marco normativo puede considerarse susceptible de hallarse en situación de insolvencia inminente y la respuesta es obviamente afirmativa: de hecho el artículo 70.1. b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, precepto que justificó la intervención de la entidad deudora decretada por Resolución del Banco de España de 12 de marzo de 2015, alude de hecho expresamente a la posibilidad de que una entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, pero que resulte de excepcional gravedad y pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por otra parte, cabe preguntarse si la insolvencia inminente de una entidad de crédito podría identificarse de manera simple con el escenario al que, de manera inespecífica podría quedar enfrentada cualquier entidad en caso de que sus clientes retirasen masivamente sus depósitos. Obviamente esa genérica predicción no es sin más subsumible en el presupuesto objetivo del concurso que nuestra normativa de insolvencias exige, pues por reducción al absurdo habría que afirmar entonces que la totalidad de las entidades de crédito compartirían sin más ese presupuesto habilitante. Es preciso que, si el riesgo de retirada masiva de los depósitos de los clientes se invoca como fundamento de la prognosis legalmente exigida de la insolvencia de la entidad, dicha predicción se funde en circunstancias objetivas de las que, según las reglas básicas del criterio humano, quepa esperar razonablemente ese desenlace fatal para la capacidad de pago.
En el presente caso, la entidad deudora solicitante del concurso se ha visto expuesta en fechas muy recientes a una situación excepcional, ajena a los controles ordinarios de las autoridades supervisoras sobre su liquidez y solvencia, provocada en primera instancia por la decisión de la Financial Crimes Enforcement Network (FINCEN) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos de considerar a BANCA PRIVADA D'ANDORRA, S.A., matriz de BANCO DE MADRID, S.A.U. como una institución financiera extranjera sometida a preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales (primary money laundering concern), de acuerdo con la Sección 311 de la USA Patriot Act. Dicha decisión vino acompañada de la propuesta de adopción de determinadas medidas que afectan a la señalada entidad y a todo su grupo.
Conforme se acredita documentalmente en el escrito de solicitud, la decisión inicial adoptada por el Banco de España de intervenir la entidad en fecha 10 de marzo de 2015, la posterior decisión del Consejo de Administración de la entidad de dimitir en bloque y pedir su sustitución pocas horas después, el nombramiento por parte del Banco de España de administradores provisionales de la entidad y el anuncio a través de los medios de comunicación de la apertura de expediente a la entidad por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), así como el posible inicio de actuaciones por el Ministerio Fiscal, precipitaron una situación de pánico y desconfianza de los clientes de la entidad, que provocó una fuga de depósitos acumulada entre los días 10 y 13 de marzo de 2015 de 124 millones de euros. Al cierre de la jornada del viernes 13 estaban registradas de forma adicional órdenes de retirada de depósitos por otros 52,3 millones de euros y existía el riesgo cierto de que las gestoras de fondos pudieran cursar órdenes a BANCO DE MADRID, S.A.U. para retirar más efectivo traspasándolo a cuentas de otras entidades, lo que implicaría la salida inmediata de un importe cercano a unos 150 millones de euros en total. Ello habría colocado a la entidad en una situación de tesorería negativa de más de 100 millones de euros.
Todos los hechos descritos, debidamente acreditados con la documentación adjunta, apuntan al hecho inevitable de que la entidad, de haber proseguido operando al mismo ritmo de salida de fondos, se habría situado en una situación de imposibilidad manifiesta de continuar cumpliendo regularmente con sus obligaciones exigibles por falta de liquidez, y en particular a las peticiones de retirada de depósitos que se habrían seguido produciendo; lo cual se juzga subsumible en el presupuesto de la insolvencia inminente de la entidad, sin perjuicio de la perspectiva de satisfacción (incluso íntegra) de sus compromisos en caso de liquidación ordenada y controlada, que es cosa totalmente distinta.
CUARTO.- Hechas por tanto las precedentes consideraciones, procede con arreglo al art. 14 LC, dictar auto que declare el concurso de la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U., con los pronunciamientos determinados en art. 21 LC, el cual debe calificarse de voluntario, conforme a lo dispuesto en el siguiente art. 22 LC, ya que ha sido instado por el propio deudor, sin que conste anterior solicitud.
QUINTO.- En lo que concierne al trámite que deberá seguirse para la resolución del presente expediente, no concurriendo las circunstancias que a tenor de lo dispuesto en el art. 190.3 LC obligarían a aplicar imperativamente las reglas del procedimiento abreviado (no se presenta junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento ni el deudor ha cesado completamente en su actividad sin tener en vigor contratos de trabajo); ni tampoco aquellas otras que, de forma facultativa justificarían la decisión judicial de seguir los trámites de dicho procedimiento simplificado, se está en el caso de decretar que la tramitación del presente concurso se acomode a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEXTO.- La prevención del art. 40.1 LC es que, como regla general, en caso de concurso voluntario, el deudor conservará sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, sometido en su ejercicio a la intervención de los administradores concursales. A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, cabría acordar en cualquier momento el cambio de dicha situación a la de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.
En el presente caso, se ha presentado sin embargo escrito de complemento de la solicitud por parte de la deudora, interesando la apertura de la liquidación de la entidad. El art. 142.1 LC permite al deudor pedir la liquidación en cualquier momento y el segundo inciso de esa misma disposición, sin margen aparente de apreciación para el Juez, establece que dentro de los diez días siguientes a dicha solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación, no existiendo impedimento para que ese dictado se incluya en el propio auto de declaración de concurso.
Procede en consecuencia decretar de conformidad con lo pedido la apertura de la liquidación de BANCO DE MADRID, S.A.U. con los efectos establecidos en los artículos 145 a 147 LC y entre ellos la definitiva suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la Ley Concursal.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 145.3 LC, siendo el concursado persona jurídica, la resolución judicial que abre la fase de liquidación deberá contener la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en los procedimientos en los que sea parte.
Dándose la especial circunstancia de que en el presente caso la entidad en concurso está interinamente gobernada por los administradores provisionales designados por resolución administrativa dictada por el Banco de España, no se aprecia que concurra excepción que justifique la inaplicación de las previsiones legales que imponen su cese y sustitución por la Administración concursal. Lo cual se entiende sin perjuicio de la facultad del Banco de España de adoptar la formal decisión, ante la evidente e innecesaria duplicación que supone el mantenimiento del régimen de intervención administrativa, por la que se ponga fin, en el momento en que dicha entidad lo juzgue oportuno, a esa situación de sustitución de los órganos societarios de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 76 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; incumbiendo en tal caso a los administradores provisionales la convocatoria de Junta General (Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010), en la que se nombrará el nuevo órgano de administración y permaneciendo los administradores provisionales ejerciendo hasta entonces sus funciones.
OCTAVO.- En lo que concierne a la Administración concursal, habiéndose evacuado el trámite de audiencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS conforme a lo prevenido en el artículo 27 LC, en la redacción anterior a la última reforma operada por la Ley 17/2014, se está en el caso de nombrar como Administrador concursal, conforme a la propuesta de dicho organismo, a la sociedad LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.
Asimismo, se juzga conveniente dar aplicación a las previsiones contenidas en la Ley Concursal que permiten al Juez del concurso, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. La aplicación intertemporal de esta previsión puede suscitar ciertas dudas, toda vez que se incluía en el artículo 27 bis LC que ha sido derogado por la Ley 17/2014 y ahora figura en el artículo 27, cuyas modificaciones conforme a la Disposición transitoria segunda de esta última disposición legal no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. Comoquiera que la vacatio legis afecta a lo que de nuevo hay en el artículo 27 LC (únicamente afecta a "las modificaciones") y la posibilidad de nombrar Administrador concursal a una Administración Pública ya estaba recogida en términos casi idénticos en el régimen anterior, conviene concluir que esa posibilidad se mantiene indemne y está en vigor conforme a la última redacción del artículo 27.7 Ley Concursal.
Hechas las precedentes consideraciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos de blanqueo de capitales que dieron pie a las investigaciones y a la intervención de la entidad, la alarma social generada por las mismas y el importante perjuicio causado a los clientes de la entidad y a sus trabajadores, se considera que concurre la causa de interés público que justifica que sea nombrado como segundo Administrador a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La representación de dicha entidad deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS; en lo demás, las funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma conjunta y sus decisiones se adoptarán de forma mancomunada, si bien se atribuye individualizadamente al Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS la decisión sobre el ejercicio de acciones rescisorias, así como sobre la propuesta de calificación del concurso por la Administración concursal. En cualquier otra cuestión, en caso de disconformidad, resolverá el juez.
NOVENO.- El artículo 31.1 tercer inciso LC contempla la obligatoriedad de nombrar de oficio, al menos, un auxiliar delegado en empresas con establecimientos dispersos por el territorio y en empresas de gran dimensión. Considerando que ambos requisitos concurren en el caso de la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. (activo 1.220.103.000 EUR / pasivo 1.090.930.000 EUR, gestión de en enero de 2015 más de 6.000 millones de euros en activos, que se desarrolla a través de 21 oficinas distribuidas por toda la geografía española, más la Sede Social y la Oficina de Servicios Corporativos, conforme a los datos de la memoria) procede nombrar como auxiliar delegado de la Administración concursal a la sociedad DATA CONCURSAL S.L.P. En resolución aparte se fijarán sus funciones delegadas y se determinará su retribución, la cual se detraerá de los honorarios del Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, sin incrementar en ningún caso el coste global de la Administración concursal nombrada.
FALLO:
1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado, por aplicación del apartado 1 del art. 10 LC, para conocer de la declaración y trámite del concurso solicitado por el/la Procurador/a Sr./Sra. D./Dª. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en nombre y representación de la deudora BANCO DE MADRID S.A.U.
2.- Se declara en concurso de acreedores a BANCO DE MADRID S.A.U. que tendrá el carácter de voluntario
3.- Decreto la apertura de la liquidación de BANCO DE MADRID S.A.U. Se acuerda la disolución de la deudora, cesando en su función sus administradores provisionales, que serán sustituidos por la administración concursal, librándose los oportunos mandamientos al Registro Mercantil para la inscripción de la disolución y cambio de administración. La apertura de la liquidación supondrá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
En todo caso, el deudor (y en el caso de las personas jurídicas, sus administradores o liquidadores y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso) tendrán el deber de comparecer ante este Juzgado y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
4.- Se nombra primer Administrador/a Concursal a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS a LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.
Se nombra segundo Administrador/a Concursal por causa de interés público a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Los Administradores concursales designados deberán comparecer ante el Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la comunicación de esta resolución. El Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS tendrá obligación de aceptar el cargo y manifestar, si concurre, cualquier causa de recusación. La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá en cambio renunciar al nombramiento (art. 27.7 segundo apartado LC).
Al aceptar el cargo, el/la Administrador/a concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial de este Juzgado; y deberá acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, que reúna las exigencias establecidas en el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales.
Asimismo, al aceptar el cargo el/la Administrador/a concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá facilitar al Juzgado las direcciones postal y electrónica a las que efectuar la comunicación de créditos así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas Aceptado el cargo, el/la Administrador/a concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá emitir informe dentro de los CINCO DÍAS siguientes sobre la cuantía de su retribución, cuantificando el importe conforme a lo que establece el art. 34.3 LC.
5. Se nombra auxiliar delegado de la Administración concursal a la sociedad DATA CONCURSAL S.L.P. En resolución aparte se fijarán sus funciones delegadas y se determinará su retribución, la cual se detraerá de los honorarios del Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS sin incrementar en ningún caso el coste global de la Administración concursal nombrada.
6. La Administración concursal dispondrá de DOS MESES desde la fecha de su aceptación para presentar el informe previsto por el art. 74.1 LC, con expresa advertencia de que de no presentarlo ni obtener la correspondiente prórroga del plazo para hacerlo, además de la responsabilidad y de la causa de separación en que hubieran podido incurrir conforme a los arts. 36 - 37 LC perderá cuando proceda el derecho a la remuneración fijada y deberá devolver a la masa las cantidades percibidas.
Exclusivamente a los efectos del artículo 4.1.h) del Real Decreto-ley 3/2013, la Administración concursal designada o la que en cada momento ostente el cargo, queda autorizada, sin necesidad de ningún otro trámite, para el ejercicio de cualquier acción en interés de la masa activa del concurso.
Asimismo, la Administración concursal deberá presentar en el plazo de QUINCE DÍAS desde su aceptación un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. En razón de la complejidad del concurso a solicitud de la Administración concursal, se podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.
7.- Efectúese llamamiento a los acreedores del concursado, para que pongan en conocimiento de la Administración concursal la existencia de sus créditos, en la forma que regula el art. 85 LC, y en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del auto de declaración de concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
La comunicación de los créditos por parte de los acreedores deberá verificarse en el domicilio designado al efecto por la Administración concursal mediante presentación en dicho domicilio o bien envío al mismo. La comunicación de créditos efectuada al Juzgado no se tendrá por válidamente practicada.
La Administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio conste en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida por la Ley. Si hubiera acreedores con domicilio o sede en otros países en que fuera de aplicación el Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, la circularización a dichos acreedores consistirá en el envío individualizado de una nota, especificando los plazos que deben respetarse, las sanciones previstas en relación con dichos plazos, la exigencia de comunicación para los créditos garantizados por privilegios o garantía real así como los datos para el envío o presentación de las comunicaciones de crédito ante la Administración concursal (art. 40 del Reglamento 1346/2000).
8.- Publíquese en extracto la presente declaración de concurso con la mayor urgencia y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado incluyendo las menciones que se citan en el art. 23.1 LC. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática y, si no fuera posible, hágase entrega de los oficios con los edictos al/a la Procurador/a del/de la solicitante del concurso para su diligenciado.
Insértese la publicidad de la presente declaración de concurso en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento reglamentario establecido.
9.- Inscríbase en el Registro Mercantil en que conste inscrita la deudora en la hoja abierta de la entidad la declaración del concurso, con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del/de la Administrador/a concursal, así como la apertura de la liquidación. Asimismo, inscríbase la declaración de concurso en todos los Registros Públicos en que el deudor tenga bienes o derechos inscritos en el folio correspondiente a cada uno de ellos, incluyendo las menciones citadas en el art. 24.4 LC.
10.- Fórmese la Sección primera que se encabezará con la solicitud de concurso. Fórmense las Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta (de liquidación) del concurso, que se encabezarán con el testimonio de este auto.
11.- Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la Ley Concursal para la declaración del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.
12.- Notifíquese a las partes personadas y en su caso cítese al Fondo de Garantía Salarial, conforme art. 184.1 LC. Los legitimados conforme a la Ley Concursal para personarse en el procedimiento deberán hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Abogado.
Comuníquese la declaración de concurso a la AEAT, TGSS y al Decanato de Madrid para su traslado a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Social de esta capital. Asimismo, comuníquese dicha declaración a los demás Juzgados de lo Mercantil de Madrid, y a cualquier otro órgano judicial o administrativo en que conste la pendencia de cualquier ejecución o apremio en que sea parte ejecutada o apremiada la concursada.
Comuníquese la declaración de concurso al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y solicítese la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial aplicable.
MODO DE IMPUGNACIÓN 1.- Contra la declaración de concurso cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, por quien acredite interés legítimo, que no tendrá carácter suspensivo y se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente a la presente resolución.

2.- Contra los demás pronunciamientos de este auto cabe recurso de reposición, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se entiende legalmente efectuada la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, el cual no tendrá efecto suspensivo.

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