Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 1 de Madrid de 25 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- Este Juzgado de lo Mercantil detenta la
competencia objetiva y funcional para conocer de la declaración de concurso en
primera instancia (art. 86 ter.1 LOPJ), y la territorial para la solicitud
expresada en los antecedentes, por tener el deudor su centro de intereses
principales en esta circunscripción, como así corresponde determinar que se
basa en art. 10.1 Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal).
SEGUNDO.- La parte que solicita la declaración de
concurso reúne las condiciones de capacidad procesal, postulación y
legitimación exigidas para tal solicitud (arts. 3 y 184.2 LC). Siendo el deudor
persona jurídica, conforme a las normas citadas es competente para decidir
sobre la solicitud de concurso su órgano de administración o de liquidación. En
el presente caso, resultan funcionalmente competentes para la adopción de dicha
decisión los tres administradores designados por el BANCO DE ESPAÑA en virtud
de Resolución de 12 de marzo de 2015, que se aporta como documento núm. 4 anexa
a la solicitud. Tal decisión adoptada por los citados administradores en
reunión celebrada el pasado 15 de marzo, se acredita mediante certificación del
acta que se acompaña como documento núm. 7 a la solicitud. Como se indica en la
propia Resolución dictada por el BANCO DE ESPAÑA, los administradores
designados provisionalmente "ostentarán al efecto todas y cada una de las
facultades que la normativa vigente en cada momento reconoce al órgano de
administración de «BANCO DE MADRID, S.A.» siendo necesario que para su
ejercicio actúen al menos dos de ellos de forma mancomunada"; y ello en
virtud del ámbito competencial que resulta de la aplicación de los artículos
74.1 y 75 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.
TERCERO.- Alega la deudora en su solicitud de concurso
hallarse en situación de INSOLVENCIA INMINENTE. El artículo 14 de la Ley
Concursal dispone que cuando la solicitud hubiere sido presentada por el
deudor, el juez dictará auto que declare el concurso únicamente si de la
documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de
alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que
acrediten la insolvencia alegada por el deudor. La norma citada no permite
automatismos ni siquiera en la provisión de la solicitud de concurso presentada
por el propio deudor: la petición de este último, en sí misma considerada, no
es un hecho revelador de la insolvencia y la situación de concurso no puede
declararse si la autoridad judicial no puede formarse la convicción, partiendo
de la evidencia documental acompañada a la solicitud, de que concurre la
realidad de la situación de insolvencia, actual o inminente que se alega.
Siendo obvia la concurrencia del presupuesto subjetivo
del concurso, dada la personalidad jurídica de la deudora, así como la
legitimación de los administradores provisionales para la presentación de la
solicitud, conforme ha quedado explicado en el fundamento jurídico anterior,
conviene detenerse en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso. La
verificación de este último (la insolvencia inminente de BANCO DE MADRID,
S.A.U.) reviste en el presente caso especial trascendencia, en atención al
elevado número de clientes que se verán afectados por la declaración de
concurso de la entidad, la petición liquidatoria de la deudora que a la misma
se acompaña y las consecuencias de extrema gravedad que todo ello puede suponer
para el erario público y, muy en particular, para los trabajadores de la
empresa. Especialmente dichos clientes y trabajadores pueden preguntarse
razonablemente cómo es posible que una entidad bancaria que, superando hasta
muy cercanas fechas todos los controles de los órganos de supervisión,
disfrutaba de una buena salud financiera, haya podido en pocos días caer en una
situación de insolvencia que motiva su declaración de concurso y que puede
resultar terminal para la continuidad de su actividad. La verificación de la insolvencia
que la Ley exige debe por tanto quedar claramente explicitada en esta
resolución, al objeto de despejar cualquier posible duda que pudiera existir
respecto de la procedencia de la petición deducida por los administradores
provisionales de la entidad.
La Ley Concursal únicamente define la insolvencia en su
artículo 2.2 como aquel estado en que el deudor no puede cumplir regularmente
con sus obligaciones exigibles. Se entiende que esa definición está referida a
la insolvencia actual. Debe colegirse que la insolvencia inminente es aquella
condición en que el deudor se enfrenta a una futura imposibilidad de
cumplimiento regular de las obligaciones exigibles, sin que la Ley Concursal
establezca ninguna exigencia respecto al tiempo máximo al que debe referirse
esa predicción.
Como ha explicado la Sentencia de Sección 28
Especializada Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha
18.11.2008, la situación de insolvencia es absolutamente compatible con la
existencia de un balance saneado si, al propio tiempo, la sociedad carece de
liquidez para atender regularmente sus obligaciones. Por otra parte, la causa
de la imposibilidad de cumplir es indiferente: es insolvente tanto quien no
puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las
deudas como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio, por falta de
liquidez y/o de crédito.
El análisis de la posible situación de insolvencia de una
entidad de crédito a la luz de los parámetros expuestos puede suscitar ciertas
dudas y reparos. De entrada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de otras
empresas dedicadas a otras actividades distintas, las entidades de crédito
están sujetas a requisitos sumamente estrictos en cuanto concierne al control
de su solvencia y liquidez, cuya positivación está anclada en normas
internacionales («Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios»: Basilea III), en disposiciones europeas (Reglamento (UE) n.º
575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito
y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se
derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE) y en último extremo en
disposiciones internas (las principales: la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito).
Es lícito preguntarse de entrada si una entidad que
hubiera superado todos los controles y supervisiones instituidos por ese
complejo marco normativo puede considerarse susceptible de hallarse en
situación de insolvencia inminente y la respuesta es obviamente afirmativa: de
hecho el artículo 70.1. b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, precepto que justificó la
intervención de la entidad deudora decretada por Resolución del Banco de España
de 12 de marzo de 2015, alude de hecho expresamente a la posibilidad de que una
entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en
el ámbito de aplicación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, pero que resulte de
excepcional gravedad y pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o
solvencia.
Por otra parte, cabe preguntarse si la insolvencia
inminente de una entidad de crédito podría identificarse de manera simple con
el escenario al que, de manera inespecífica podría quedar enfrentada cualquier
entidad en caso de que sus clientes retirasen masivamente sus depósitos.
Obviamente esa genérica predicción no es sin más subsumible en el presupuesto
objetivo del concurso que nuestra normativa de insolvencias exige, pues por
reducción al absurdo habría que afirmar entonces que la totalidad de las
entidades de crédito compartirían sin más ese presupuesto habilitante. Es
preciso que, si el riesgo de retirada masiva de los depósitos de los clientes
se invoca como fundamento de la prognosis legalmente exigida de la insolvencia
de la entidad, dicha predicción se funde en circunstancias objetivas de las
que, según las reglas básicas del criterio humano, quepa esperar razonablemente
ese desenlace fatal para la capacidad de pago.
En el presente caso, la entidad deudora solicitante del
concurso se ha visto expuesta en fechas muy recientes a una situación
excepcional, ajena a los controles ordinarios de las autoridades supervisoras sobre
su liquidez y solvencia, provocada en primera instancia por la decisión de la
Financial Crimes Enforcement Network (FINCEN) del Departamento del Tesoro de
Estados Unidos de considerar a BANCA PRIVADA D'ANDORRA, S.A., matriz de BANCO
DE MADRID, S.A.U. como una institución financiera extranjera sometida a
preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales (primary money
laundering concern), de acuerdo con la Sección 311 de la USA Patriot Act. Dicha
decisión vino acompañada de la propuesta de adopción de determinadas medidas
que afectan a la señalada entidad y a todo su grupo.
Conforme se acredita documentalmente en el escrito de
solicitud, la decisión inicial adoptada por el Banco de España de intervenir la
entidad en fecha 10 de marzo de 2015, la posterior decisión del Consejo de
Administración de la entidad de dimitir en bloque y pedir su sustitución pocas
horas después, el nombramiento por parte del Banco de España de administradores
provisionales de la entidad y el anuncio a través de los medios de comunicación
de la apertura de expediente a la entidad por parte del Servicio Ejecutivo de
la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(SEPBLAC), así como el posible inicio de actuaciones por el Ministerio Fiscal,
precipitaron una situación de pánico y desconfianza de los clientes de la
entidad, que provocó una fuga de depósitos acumulada entre los días 10 y 13 de
marzo de 2015 de 124 millones de euros. Al cierre de la jornada del viernes 13
estaban registradas de forma adicional órdenes de retirada de depósitos por
otros 52,3 millones de euros y existía el riesgo cierto de que las gestoras de
fondos pudieran cursar órdenes a BANCO DE MADRID, S.A.U. para retirar más
efectivo traspasándolo a cuentas de otras entidades, lo que implicaría la
salida inmediata de un importe cercano a unos 150 millones de euros en total.
Ello habría colocado a la entidad en una situación de tesorería negativa de más
de 100 millones de euros.
Todos los hechos descritos, debidamente acreditados con
la documentación adjunta, apuntan al hecho inevitable de que la entidad, de
haber proseguido operando al mismo ritmo de salida de fondos, se habría situado
en una situación de imposibilidad manifiesta de continuar cumpliendo
regularmente con sus obligaciones exigibles por falta de liquidez, y en
particular a las peticiones de retirada de depósitos que se habrían seguido
produciendo; lo cual se juzga subsumible en el presupuesto de la insolvencia
inminente de la entidad, sin perjuicio de la perspectiva de satisfacción
(incluso íntegra) de sus compromisos en caso de liquidación ordenada y
controlada, que es cosa totalmente distinta.
CUARTO.- Hechas por tanto las precedentes
consideraciones, procede con arreglo al art. 14 LC, dictar auto que declare el
concurso de la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U., con los pronunciamientos
determinados en art. 21 LC, el cual debe calificarse de voluntario, conforme a
lo dispuesto en el siguiente art. 22 LC, ya que ha sido instado por el propio
deudor, sin que conste anterior solicitud.
QUINTO.- En lo que concierne al trámite que deberá
seguirse para la resolución del presente expediente, no concurriendo las
circunstancias que a tenor de lo dispuesto en el art. 190.3 LC obligarían a
aplicar imperativamente las reglas del procedimiento abreviado (no se presenta
junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una
propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en
funcionamiento ni el deudor ha cesado completamente en su actividad sin tener
en vigor contratos de trabajo); ni tampoco aquellas otras que, de forma
facultativa justificarían la decisión judicial de seguir los trámites de dicho
procedimiento simplificado, se está en el caso de decretar que la tramitación
del presente concurso se acomode a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEXTO.- La prevención del art. 40.1 LC es que, como regla
general, en caso de concurso voluntario, el deudor conservará sus facultades de
administración y disposición de su patrimonio, sometido en su ejercicio a la
intervención de los administradores concursales. A solicitud de la
administración concursal y oído el concursado, cabría acordar en cualquier
momento el cambio de dicha situación a la de suspensión de las facultades del
deudor sobre su patrimonio.
En el presente caso, se ha presentado sin embargo escrito
de complemento de la solicitud por parte de la deudora, interesando la apertura
de la liquidación de la entidad. El art. 142.1 LC permite al deudor pedir la
liquidación en cualquier momento y el segundo inciso de esa misma disposición,
sin margen aparente de apreciación para el Juez, establece que dentro de los
diez días siguientes a dicha solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de
liquidación, no existiendo impedimento para que ese dictado se incluya en el
propio auto de declaración de concurso.
Procede en consecuencia decretar de conformidad con lo
pedido la apertura de la liquidación de BANCO DE MADRID, S.A.U. con los efectos
establecidos en los artículos 145 a 147 LC y entre ellos la definitiva
suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre el patrimonio del deudor, con todos los efectos establecidos para ella en
el título III de la Ley Concursal.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 145.3 LC,
siendo el concursado persona jurídica, la resolución judicial que abre la fase
de liquidación deberá contener la declaración de disolución si no estuviese
acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que
serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar
aquéllos en la representación de la concursada en los procedimientos en los que
sea parte.
Dándose la especial circunstancia de que en el presente
caso la entidad en concurso está interinamente gobernada por los
administradores provisionales designados por resolución administrativa dictada
por el Banco de España, no se aprecia que concurra excepción que justifique la
inaplicación de las previsiones legales que imponen su cese y sustitución por
la Administración concursal. Lo cual se entiende sin perjuicio de la facultad
del Banco de España de adoptar la formal decisión, ante la evidente e
innecesaria duplicación que supone el mantenimiento del régimen de intervención
administrativa, por la que se ponga fin, en el momento en que dicha entidad lo
juzgue oportuno, a esa situación de sustitución de los órganos societarios de
conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 76 de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;
incumbiendo en tal caso a los administradores provisionales la convocatoria de
Junta General (Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid
de 13 de julio de 2010), en la que se nombrará el nuevo órgano de
administración y permaneciendo los administradores provisionales ejerciendo
hasta entonces sus funciones.
OCTAVO.- En lo que concierne a la Administración
concursal, habiéndose evacuado el trámite de audiencia del FONDO DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS conforme a lo prevenido en el artículo 27 LC, en la redacción
anterior a la última reforma operada por la Ley 17/2014, se está en el caso de
nombrar como Administrador concursal, conforme a la propuesta de dicho
organismo, a la sociedad LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.
Asimismo, se juzga conveniente dar aplicación a las
previsiones contenidas en la Ley Concursal que permiten al Juez del concurso,
en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, nombrar
como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a
una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. La
aplicación intertemporal de esta previsión puede suscitar ciertas dudas, toda
vez que se incluía en el artículo 27 bis LC que ha sido derogado por la Ley
17/2014 y ahora figura en el artículo 27, cuyas modificaciones conforme a la
Disposición transitoria segunda de esta última disposición legal no entrarán en
vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a
iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un
plazo máximo de seis meses. Comoquiera que la vacatio legis afecta a lo que de
nuevo hay en el artículo 27 LC (únicamente afecta a "las
modificaciones") y la posibilidad de nombrar Administrador concursal a una
Administración Pública ya estaba recogida en términos casi idénticos en el régimen
anterior, conviene concluir que esa posibilidad se mantiene indemne y está en
vigor conforme a la última redacción del artículo 27.7 Ley Concursal.
Hechas las precedentes consideraciones, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos de blanqueo de capitales que dieron pie a
las investigaciones y a la intervención de la entidad, la alarma social
generada por las mismas y el importante perjuicio causado a los clientes de la
entidad y a sus trabajadores, se considera que concurre la causa de interés público
que justifica que sea nombrado como segundo Administrador a la AGENCIA ESTATAL
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La representación de dicha entidad deberá
recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o
licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su
régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
La representación de la administración concursal frente a
terceros recaerá sobre el administrador concursal nombrado a propuesta del
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS; en lo demás, las funciones de este órgano
concursal se ejercerán de forma conjunta y sus decisiones se adoptarán de forma
mancomunada, si bien se atribuye individualizadamente al Administrador concursal
nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS la decisión sobre el
ejercicio de acciones rescisorias, así como sobre la propuesta de calificación
del concurso por la Administración concursal. En cualquier otra cuestión, en
caso de disconformidad, resolverá el juez.
NOVENO.- El artículo 31.1 tercer inciso LC contempla la
obligatoriedad de nombrar de oficio, al menos, un auxiliar delegado en empresas
con establecimientos dispersos por el territorio y en empresas de gran
dimensión. Considerando que ambos requisitos concurren en el caso de la entidad
BANCO DE MADRID, S.A.U. (activo 1.220.103.000 EUR / pasivo 1.090.930.000 EUR,
gestión de en enero de 2015 más de 6.000 millones de euros en activos, que se
desarrolla a través de 21 oficinas distribuidas por toda la geografía española,
más la Sede Social y la Oficina de Servicios Corporativos, conforme a los datos
de la memoria) procede nombrar como auxiliar delegado de la Administración
concursal a la sociedad DATA CONCURSAL S.L.P. En resolución aparte se fijarán
sus funciones delegadas y se determinará su retribución, la cual se detraerá de
los honorarios del Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS, sin incrementar en ningún caso el coste global de la
Administración concursal nombrada.
FALLO:
1.- Se declara la competencia territorial de este
Juzgado, por aplicación del apartado 1 del art. 10 LC, para conocer de la
declaración y trámite del concurso solicitado por el/la Procurador/a Sr./Sra.
D./Dª. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en nombre y representación de la deudora
BANCO DE MADRID S.A.U.
2.- Se declara en concurso de acreedores a BANCO DE
MADRID S.A.U. que tendrá el carácter de voluntario
3.- Decreto la apertura de la liquidación de BANCO DE
MADRID S.A.U. Se acuerda la disolución de la deudora, cesando en su función sus
administradores provisionales, que serán sustituidos por la administración
concursal, librándose los oportunos mandamientos al Registro Mercantil para la
inscripción de la disolución y cambio de administración. La apertura de la
liquidación supondrá el vencimiento anticipado de los créditos concursales
aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras
prestaciones.
En todo caso, el deudor (y en el caso de las personas
jurídicas, sus administradores o liquidadores y quienes hayan desempeñado estos
cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso) tendrán
el deber de comparecer ante este Juzgado y ante la Administración concursal
cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o
conveniente para el interés del concurso.
4.- Se nombra primer Administrador/a Concursal a
propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS a LEGAL Y ECONÓMICO
ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.
Se nombra segundo Administrador/a Concursal por causa de
interés público a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Los Administradores concursales designados deberán
comparecer ante el Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la
comunicación de esta resolución. El Administrador concursal nombrado a
propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS tendrá obligación de aceptar el
cargo y manifestar, si concurre, cualquier causa de recusación. La AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá en cambio renunciar al
nombramiento (art. 27.7 segundo apartado LC).
Al aceptar el cargo, el/la Administrador/a concursal
nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá señalar un
despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito
de competencia territorial de este Juzgado; y deberá acreditar que tiene
suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente para
responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, que reúna las
exigencias establecidas en el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por
el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente
de los administradores concursales.
Asimismo, al aceptar el cargo el/la Administrador/a
concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá
facilitar al Juzgado las direcciones postal y electrónica a las que efectuar la
comunicación de créditos así como cualquier otra notificación. La dirección
electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad
de las comunicaciones electrónicas Aceptado el cargo, el/la Administrador/a
concursal nombrado a propuesta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS deberá emitir
informe dentro de los CINCO DÍAS siguientes sobre la cuantía de su retribución,
cuantificando el importe conforme a lo que establece el art. 34.3 LC.
5. Se nombra auxiliar delegado de la Administración
concursal a la sociedad DATA CONCURSAL S.L.P. En resolución aparte se fijarán
sus funciones delegadas y se determinará su retribución, la cual se detraerá de
los honorarios del Administrador concursal nombrado a propuesta del FONDO DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS sin incrementar en ningún caso el coste global de la
Administración concursal nombrada.
6. La Administración concursal dispondrá de DOS MESES
desde la fecha de su aceptación para presentar el informe previsto por el art.
74.1 LC, con expresa advertencia de que de no presentarlo ni obtener la
correspondiente prórroga del plazo para hacerlo, además de la responsabilidad y
de la causa de separación en que hubieran podido incurrir conforme a los arts.
36 - 37 LC perderá cuando proceda el derecho a la remuneración fijada y deberá
devolver a la masa las cantidades percibidas.
Exclusivamente a los efectos del artículo 4.1.h) del Real
Decreto-ley 3/2013, la Administración concursal designada o la que en cada
momento ostente el cargo, queda autorizada, sin necesidad de ningún otro
trámite, para el ejercicio de cualquier acción en interés de la masa activa del
concurso.
Asimismo, la Administración concursal deberá presentar en
el plazo de QUINCE DÍAS desde su aceptación un plan para la realización de los
bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que
sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. En razón de la
complejidad del concurso a solicitud de la Administración concursal, se podrá
acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.
7.- Efectúese llamamiento a los acreedores del
concursado, para que pongan en conocimiento de la Administración concursal la
existencia de sus créditos, en la forma que regula el art. 85 LC, y en el plazo
de UN MES, a contar desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" del auto de declaración de concurso conforme a lo
dispuesto en el artículo 23.
La comunicación de los créditos por parte de los
acreedores deberá verificarse en el domicilio designado al efecto por la
Administración concursal mediante presentación en dicho domicilio o bien envío
al mismo. La comunicación de créditos efectuada al Juzgado no se tendrá por
válidamente practicada.
La Administración concursal realizará sin demora una
comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y
domicilio conste en la documentación que obre en autos, informando de la
declaración de concurso y del deber de comunicar sus créditos en la forma
establecida por la Ley. Si hubiera acreedores con domicilio o sede en otros
países en que fuera de aplicación el Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, la
circularización a dichos acreedores consistirá en el envío individualizado de
una nota, especificando los plazos que deben respetarse, las sanciones
previstas en relación con dichos plazos, la exigencia de comunicación para los
créditos garantizados por privilegios o garantía real así como los datos para
el envío o presentación de las comunicaciones de crédito ante la Administración
concursal (art. 40 del Reglamento 1346/2000).
8.- Publíquese en extracto la presente declaración de
concurso con la mayor urgencia y de forma gratuita en el Boletín Oficial del
Estado incluyendo las menciones que se citan en el art. 23.1 LC. El traslado de
los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática y,
si no fuera posible, hágase entrega de los oficios con los edictos al/a la
Procurador/a del/de la solicitante del concurso para su diligenciado.
Insértese la publicidad de la presente declaración de
concurso en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento
reglamentario establecido.
9.- Inscríbase en el Registro Mercantil en que conste
inscrita la deudora en la hoja abierta de la entidad la declaración del
concurso, con lo acordado respecto de las facultades de administración y
disposición del concursado y el nombre del/de la Administrador/a concursal, así
como la apertura de la liquidación. Asimismo, inscríbase la declaración de
concurso en todos los Registros Públicos en que el deudor tenga bienes o
derechos inscritos en el folio correspondiente a cada uno de ellos, incluyendo
las menciones citadas en el art. 24.4 LC.
10.- Fórmese la Sección primera que se encabezará con la
solicitud de concurso. Fórmense las Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta
(de liquidación) del concurso, que se encabezarán con el testimonio de este
auto.
11.- Este auto producirá de inmediato los efectos
previstos en la Ley Concursal para la declaración del concurso y será ejecutivo
aunque no sea firme.
12.- Notifíquese a las partes personadas y en su caso
cítese al Fondo de Garantía Salarial, conforme art. 184.1 LC. Los legitimados
conforme a la Ley Concursal para personarse en el procedimiento deberán hacerlo
por medio de Procurador y asistidos de Abogado.
Comuníquese la declaración de concurso a la AEAT, TGSS y
al Decanato de Madrid para su traslado a los Juzgados de Primera Instancia y de
lo Social de esta capital. Asimismo, comuníquese dicha declaración a los demás
Juzgados de lo Mercantil de Madrid, y a cualquier otro órgano judicial o
administrativo en que conste la pendencia de cualquier ejecución o apremio en
que sea parte ejecutada o apremiada la concursada.
Comuníquese la declaración de concurso al Banco de España
y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y solicítese la relación de
los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros
derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y
domicilio de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial
aplicable.
MODO DE IMPUGNACIÓN 1.- Contra la declaración de concurso
cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, por quien
acredite interés legítimo, que no tendrá carácter suspensivo y se interpondrá
en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente a la presente
resolución.
2.- Contra los demás pronunciamientos de este auto cabe
recurso de reposición, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado,
dentro de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se entiende legalmente
efectuada la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del
recurrente, el cual no tendrá efecto suspensivo.
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