Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Según relata el fundamento de derecho primero de la
sentencia recurrida y se constata con el visionado del DVD incorporado a las
actuaciones, los hechos que motivaron la condena de los hoy recurrentes
tuvieron su origen en una de las noticias de cabecera del informativo de las 21
horas emitido por la cadena Tele 5 el día 11 de agosto de 2009. Dicha
noticia fue introducida por una voz en off (la de la presentadora)
-mientras se proyectaba en pantalla la imagen del demandante en compañía de
otro varón (su padre) junto con la expresión en forma de franja horizontal «doble
parricida»- con las siguientes palabras (minuto 0.38 a 1.00 del DVD): «estehombre
que ven con la camiseta blanca, fumando tan tranquilo en un banco, ha matado
presuntamente a martillazos a su mujer y a su hijo de apenas unos meses y
después ha prendido fuego a su vivienda. Ha sido a primera hora de la tarde, en
Madrid. Los vecinos alertaron a los bomberos de que se había declarado un
incendio en el segundo piso. Cuando consiguieron sofocar las llamas y entrar
encontraron los dos cadáveres».
A lo largo del informativo la noticia fue ampliada,
manifestando la presentadora: «otras dos muertes machistas que nos tienen
impresionados, la de una madre y su bebé en un piso de Madrid. Los vecinos
llamaron a los bomberos porque vieron humo saliendo de una casa, pero lo que
parecía un incendio escondía realmente un crimen de violencia machista». A
continuación la presentadora se dirigió a la periodista Adriana, desplazada al
lugar de los hechos, con la frase «el marido presuntamente mató a su mujer y
al hijo y luego prendió fuego a la casa».
Seguidamente la Sra. Adriana salió en pantalla, con
imágenes de la zona y del demandante (tapándose la cara cuando estaba dentro de
un vehículo policial sin distintivos y al que se le había acoplado una sirena
azul, minuto 2.19 del DVD), manifestando: «Se encuentra ahora mismo
prestando declaración. Él estaba sentado en un banco de esta misma calle
contemplando tranquilo cómo los bomberos sofocaban las llamas de su vivienda...
Todo indica que estamos ante un nuevo caso de violencia de género».
A continuación (minuto 2.25), otra voz en off, en
este caso masculina (pero que la sentencia recurrida, por error, no parece
distinguir de la intervención precedente de la Sra. Adriana, cuando en realidad
se corresponde con la intervención del redactor codemandado Sr. Víctor),
declaró: «El marido y padre de las víctimas esperaba, aparentemente ajeno a
la tragedia, a las puertas del edificio. La policía se lo ha llevado a jefatura».
Estas palabras del Sr. Víctor se emitieron mientras se proyectaban imágenes del
lugar y del demandante, mezclándose también con las entrevistas a vecinos de la
zona (de los que solamente se ofrecieron las respuestas) -minutos 2.25 a 3.39
del DVD-:
-Primera entrevista: «No se podía acercar porque el
hombre estaba llorando ahí con un psicólogo del Namur, parece ser que era».
-Segunda entrevista: «Ah, no, él se quedó ahí sentado,
mientras sacaban a la mujer él se quedó ahí sentado, como que no pasaba nada».
-Redactor: «Los cadáveres de la mujer y del bebé de
apenas cincomeses de edad se encontraban en la cocina de la vivienda cubiertos
de sangre y tapados con un plástico. La mujer había sido golpeada en la cabeza
con un objeto contundente»
-Tercera entrevista: «Ha echado fuego y navajazos, nos
han dicho, no sabemos».
-Redactor: «Según los vecinos, la fallecida, de 45
años de edad, vivía desde hace años en el inmueble y hacía tiempo que había
comenzado a vivir con ella el presunto agresor con el que tuvo un hijo de
apenas seis meses».
-Cuarta entrevista: «Y el pobre hombre iba siempre muy
cansado, las depresiones».
Según declara probado la sentencia recurrida, con
posterioridad a la emisión de la noticia se supo que en realidad el demandante
solo había acudido a dependencias policiales a prestar declaración sobre lo
sucedido en compañía de su padre, que se marchó de la comisaría alrededor de
las 22 horas y que la investigación policial continuó contra un hijo de la
fallecida que luego se confesó autor de los hechos, siendo el hoy demandante
parte en el proceso penal como perjudicado.
Son datos no discutidos que la cadena de televisión que
emitió la noticia pertenecía a la empresa demandada, "Gestevisión
Telecinco, S.A."; que en dicha fecha era director de los servicios
informativos de la citada cadena el codemandado D. Mauricio y que en la
elaboración de la noticia intervinieron los redactores, también demandados, Dª
Adriana y D. Víctor.
TERCERO.- De los dos motivos del recurso, el primero se funda en infracción
de los arts. 20, apartados a) y d), y 18 de la Constitución y 7 de la Ley
Orgánica 1/1982, así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegándose
la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor
invocado de contrario.
Se argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) Ante noticias
de inmediata actualidad y de tanta relevancia pública, la diligencia exigible a
un profesional de la información no puede ser la misma que cuando no concurren
aquellas circunstancias, y la Audiencia Provincial prescinde de valorar
adecuadamente la buena fe del medio al rectificar la información inicial hasta
en siete ocasiones, probando así que «el error fáctico no fue malicioso, eso
es, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado»; b) en
este caso concurren todos los presupuestos para que resulte prevalente la
libertad de información (veracidad y relevancia pública), pues en el momento de
difundirse la noticia resultaba lícito afirmar que el demandante era el
principal sospechoso tanto por pertenecer al núcleo familiar y permanecer
tranquilo como por haber sido trasladado a comisaría a prestar declaración, sin
que en ningún momento de la noticia se le tratara como único autor ni se
obviara su presunción de inocencia; c) siendo cierto que la información
incurrió en el error de señalar al demandante como autor del parricidio,
también es cierto, pese a que la sentencia no lo valore, que concurrían
circunstancias que concentraron en su persona todas estas dudas, agotándose por
los periodistas desplazados toda la diligencia exigible, especialmente al
telefonear a la oficina de prensa de la Policía Nacional); d) en todo caso, lo
procedente habría sido que el ofendido ejercitara su derecho de rectificación,
que si no se ejercitó fue precisamente porque los errores de la información
inicial fueron inmediatamente subsanados en el informativo matinal del día
siguiente, emitido hasta en cuatro ocasiones, y en los de las 15.00 y las 21.00
horas asimismo del día siguiente.
En su escrito de oposición, el demandante recurrido ha
alegado, en resumen, que la sentencia impugnada pondera adecuadamente los
derechos en conflicto por haber quedado demostrado que los demandados no
contrastaron la información al presentar al demandante «como única posibilidad
de autoría del crimen, sin atender a otras posibilidades» y en atención
únicamente a conjeturas, eliminando de la edición de la noticia declaraciones
de vecinos que le eran favorables, sin que puedan servir de excusa ni el uso
del término presunto ni la premura en la difusión de la noticia ni el
pretendido intento de rectificación, que además no se produjo verdaderamente.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado
su desestimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en
conflicto que realiza la sentencia impugnada es correcto, determinando con
respecto a este motivo primero que los demandados «no contrastaron o
verificaron la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen
profesional» y que, de haberlo hecho a través de la oficina de prensa de la
policía, el error no se habría cometido, sin que la posterior rectificación
eliminase la lesión del derecho al honor.
CUARTO.- En este motivo primero se discrepa del juicio de
ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en
conflicto desde la perspectiva del requisito de la veracidad, defendiéndose -
en contra de lo apreciado en la instancia- una actuación diligente de los
demandados a la hora de contrastar la información divulgada. Por tanto, la
controversia, estrictamente jurídica (STS de 21 de julio de 2014, rec. nº
1877/2012), se centra en la actuación del informador, y en si esta fue o no
diligente en la búsqueda de la verdad según las concretas circunstancias
concurrentes, lo que exige revisar en casación dicha actuación de indagación o
contrastación de la noticia a la luz de los hechos probados, siendo posible en
casación, como tarea de calificación jurídica, una valoración de esos hechos en
todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los
derechos fundamentales del demandante.
Constantemente se viene declarando que para que pueda
mantenerse en el caso concreto la preeminencia de la libertad de información
sobre el derecho al honor resulta preciso no solo que la información se refiera
a asuntos de relevancia pública o interés general y que se prescinda en su
comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias,
requisitos cuya concurrencia no se discute, sino también que la información sea
veraz. Sobre este requisito de veracidad la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, SSTS de 2 de
diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010, 24
de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, y 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012,
y SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992,
85/1992, 240/1992 y 1/2005) declaran que la regla constitucional de la
veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa
y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección
constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información
veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado,
comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos
verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o
insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones
propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de
que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores
circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia,
por veracidad ha de entenderse el resultado de una razonable diligencia por
parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o
no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como
hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
También declara la doctrina constitucional que la
diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a
priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de
la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las
circunstancias del caso (STC 1/2005, FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21
de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3). A este respecto, el
Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en
cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional (los cuales han
sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala Primera, por ejemplo, en
SSTS de 13 de marzo de 2012, rec. nº 137/2010, y 30 de julio de 2014, rec. nº
2773/2012) a fin de apreciar si la diligencia empleada por el informador es
suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la
veracidad. Así, en primer lugar se ha dicho que el nivel de diligencia exigible
adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer
por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la
que la información se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996, y 192/1999
entre otras). De igual modo debe ponderarse el respeto a la presunción de
inocencia (SSTC 219/1992, de 28/1996 y 21/2000). Junto a estos criterios deberá
valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un
mayor cuidado en su contraste (SSTC 219/1992 y 240/1992). La condición pública
o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que
deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a
actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo
de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información
alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en
cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor
intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección
pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia
pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior
de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas
que la tendrían de ser referidas a personajes públicos (SSTC 171/1990, 173/1995
y 28/1996). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha
actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el
objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de
hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de
manifestaciones de otro (STC 28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos
criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros,
aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: el carácter
del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades
efectivas de contrastarla, etc. Finalmente, se ha dicho por el Tribunal
Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la
veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la
noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la
información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no
obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un
tercero» (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
De esta doctrina se colige que lo que mediante este
requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una
actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone
para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (SSTC
240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de
septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su
comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz
si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y
susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el
informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean
conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente
con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que
se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin
fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes
igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En
esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita
jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente
que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen
fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la
exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la
información misma» (STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será
necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas
características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos
procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la
noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y
sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» (STC 154/1999,
FJ 7º).
Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe
recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de
esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en
casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa
imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de
2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no
constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún
delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca,
con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede
imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los
intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos,
empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº
2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en
un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información
delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec.
nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un
club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los
vinculaba con una importante investigación policial («Operación Puerto») contra
el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas
y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club
antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011,
declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y
divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se
daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un
delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo
objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011,
aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una
persona acusada de ser un «violador», por cuanto la noticia divulgada se
basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la
presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una
mínima labor de contraste.
QUINTO.- De examinar el motivo primero con arreglo a la doctrina
y jurisprudencia anteriormente indicadas resulta que debe ser desestimado, de
conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, porque la falta de
veracidad alcanza en el caso examinado un grado especialmente relevante en el
juicio de ponderación, como acertadamente considera la sentencia recurrida.
Esta conclusión se funda en las siguientes razones:
a) La información enjuiciada, transmitida en horario de
máxima audiencia por una de las cadenas privadas de televisión más seguidas por
el público, vinculaba la muerte de dos personas, una mujer y su bebé de pocos
meses de edad cuyos cadáveres fueron encontrados por los bomberos en el
interior de una vivienda incendiada, con un supuesto delito de violencia contra
la mujer, o "machista" según terminología empleada por el propio
medio de comunicación, cuya presunta autoría se atribuía al demandante, pareja
sentimental de la mujer fallecida si bien en la información se daba por sentado
el vínculo conyugal.
b) Si con carácter general toda imputación inveraz de
hechos delictivos tiene suficiente entidad para lesionar el honor del afectado,
con mayor motivo se produce este efecto cuando lo que se imputa es un delito
tan grave como el haber matado a dos personas, además del incendio de la
vivienda, y más aún si se conecta con comportamientos tan repudiados
socialmente como los que tienen que ver con la violencia contra la mujer. De
ahí que la exigencia de comunicación veraz de la información fuera en este caso
especialmente rigurosa, imponiéndose al informador una diligencia extrema para
contrastar las sospechas a que pudieran conducirle los datos periféricos a los
que había tenido acceso con fuentes objetivas y fiables que sin duda se
encontraban a su alcance en ese momento, en particular las fuentes policiales.
c) Puesto que en la información ofrecida no se citaba
como fuente la investigación policial ni se hablaba de la supuesta comunicación
del medio o de sus periodistas con la oficina de prensa de la policía, y puesto
que la primera vez que se hizo alusión a dicha comunicación fue en el acto del
juicio, donde además, según declara la sentencia recurrida, se hicieron vagas
referencias tanto a una pretendida «retención» como a una verdadera
detención del demandante, que no tiene reflejo alguno en las diligencias
policiales, todo ello motivó que la Audiencia pusiera en duda la certeza de tal
comunicación con la policía, previa a la emisión de la información litigiosa.
En consecuencia, ha de considerarse acreditado que para llegar a esa doble
conclusión (naturaleza del delito y autoría) que se desprende de la noticia,
los distintos profesionales que intervinieron en su elaboración y emisión
decidieron prescindir de fuentes objetivas y fiables como la policial -cuyas
investigaciones podían haber servido para aclarar en qué condición había sido
trasladado el demandante a dependencias policiales- y, en cambio, se apoyaron
esencialmente en meras conjeturas, en valoraciones o apreciaciones subjetivas a
partir de datos accesorios como la pertenencia del demandante al núcleo
familiar, su aparente tranquilidad ante lo sucedido
-las imágenes que de él se ofrecieron acompañando la
noticia lo ubicaron sentado en un banco, esperando tranquilamente en compañía
de otro varón, del que se dijo que era su padre-, sus supuestos problemas
mentales, siempre según el testimonio extractado de algún vecino, o, en fin, su
entrada a un vehículo que se decía lo había conducido a comisaría -que solo una
sirena en el techo identificaba como policial y en cuyo interior las imágenes
le situaban tapándose la cara-, a los que se prestó una importancia y una
atención desproporcionadas e insuficientes para agotar el deber de diligencia
en el contraste de la noticia de acuerdo con pautas profesionales, pues tales
datos no resultaban suficientes, ni aisladamente considerados ni en su
conjunto, para sostener una imputación tan grave, y con menor motivo cuando su
insuficiencia podía ser fácilmente suplida mediante la obtención de datos
objetivos, más seguros y ciertos, procedentes de fuentes fiables como la
policía.
d) La noticia no se limitó a dar cuenta de las
manifestaciones exactas de terceros perfectamente identificados, sino que se
construyó a partir de varios datos, entre ellos los testimonios de algunos
vecinos, de los que solo se ofrecieron, entremezcladas con la voz en off
del reportero, determinadas contestaciones o respuestas, y siempre en línea con
la versión mantenida por el medio sobre la supuesta autoría del demandante.
e) En consecuencia, en este caso el adverbio «presuntamente»
no excluía la ilegitimidad de la intromisión, porque también la presunción de
la autoría de los delitos fue un elemento de elaboración propia y exclusiva de
los demandados.
f) Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, la
falta de veracidad no afectó a un aspecto accesorio de la información. No se
trató de una información errónea en lo no esencial, pues lo esencial era, como
ya se ha razonado, que no solo se quiso hacer pasar por violencia contra la
mujer lo que legalmente no era tal, sino que se atribuyeron ambos crímenes a la
persona del demandante como único sospechoso, dado que la información en ningún
momento aludió a que el demandante fuera un sospechoso más o una de las
personas a las que apuntaban las vías de investigación abiertas por la policía,
identificándolo toda la información como único responsable de los hechos.
g) No puede servir de excusa la premura en la elaboración
de la información -cuestión a la que se alude en el desarrollo del motivo-,
puesto que se declara probado en la sentencia que los reporteros enviados al
lugar de los hechos llegaron a las siete de la tarde, con anticipación
suficiente (casi dos horas antes de que se emitiera la noticia en el
informativo nocturno, en el que uno de ellos, la Sra. Adriana, apareció en
conexión en directo refrendando la misma versión de los hechos contenida en la
noticia ya editada) para haber contactado con fuentes policiales y contrastar
debidamente si la conducción del demandante a comisaría, hecho que podía
deducirse de su imagen dentro de un vehículo con apariencia policial, respondía
verdaderamente a que estuviera siendo investigado por la policía como principal
sospechoso o por el contrario, como finalmente se demostró, a que simplemente
iba a ser oído como testigo junto a otras personas (su padre y algunos vecinos)
que depusieron como tales.
h) Tampoco la posterior rectificación del medio elimina
la intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial
información, esencialmente errónea. Basta decir que con relación a la
incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84,
de 26 de marzo, la reciente STS de 23 de enero de 2014, rec. nº 1986/2011,
declara nuevamente -citando la de 5 de julio de 2004, rec. nº 245/2000 - que el
hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el
demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las
sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio
del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al
honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones
son por tanto compatibles».
i) En suma, no cabe que el afán de primacía informativa
debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el
mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar, y en casos como este,
en que la noticia divulgada, por su propio contenido, entraña necesariamente un
gravísimo descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, ese
deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima
intensidad (SSTS de 3 de julio de 2012, rec. nº 65/2011, y 15 de enero de 2014,
rec. nº 897/2010).
En virtud de todo lo antedicho la sentencia recurrida,
cuya ponderación de los derechos en litigio es totalmente acorde con todo lo
aquí razonado, no incurre en la infracción legal o aplicación indebida de la
jurisprudencia alegadas en el motivo.
SEXTO.- El motivo segundo y último del recurso se funda en
infracción de los apartados 2 y 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82, al
considerar los recurrentes que la sentencia impugnada no aplica los criterios
legales establecidos en dichos preceptos para fijar la indemnización y para
condenar a la difusión del fallo de la sentencia, dada la rectificación de la
noticia llevada a cabo al día siguiente de su transmisión.
Respecto de la indemnización se alega, en síntesis, su
carácter excesivo, aduciéndose que debió reducirse la suma concedida en primera
instancia porque en apelación solo se consideró lesionado el honor del
demandante, descartándose la intromisión ilegítima en su intimidad y en su
propia imagen. De ahí que en el motivo se entienda desproporcionada frente a
las indemnizaciones fijadas por los tribunales en supuestos que se dicen
semejantes.
Por lo que se refiere a la improcedencia de la condena a
difundir el fallo se argumenta, en resumen, de una parte, que procediendo
revocar la condena por resultar prevalente la libertad de información, procede
igualmente revocar la obligación de difundir el fallo; de otra, que en todo
caso se trataría de una obligación «excesiva e incongruente» con cuyo
cumplimiento solo se lograría aumentar el daño ocasionado al demandante,
trasladando de nuevo a la opinión pública los hechos considerados ofensivos; y
finalmente, que nada añadiría a la rectificación que ya tuvo lugar el día 12 de
agosto en los informativos de la misma cadena.
El demandante recurrido ha formulado oposición alegando,
en síntesis, sobre la cuantía, que tanto el juzgador de primera instancia como
la Audiencia fijaron adecuadamente la cuantía en función de la extrema gravedad
de la imputación (homicidio o asesinato de dos personas, que se atribuía a
quien ni siquiera había sido detenido por dichos hechos) y de la elevada
audiencia del medio en que se difundió (noticiario nocturno de una cadena de
difusión nacional, en horario de máxima audiencia), y en cuanto a la
publicación del fallo, que sí tiene el efecto reparador del daño que se niega
de contrario, porque hasta la fecha nunca ha existido una verdadera
rectificación y petición de disculpas y porque los espectadores tienen derecho
a conocer la verdad sobre la información en su día divulgada y las
consecuencias que para el medio de comunicación ha supuesto no cumplir
estrictamente con su derecho de información.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a su
estimación alegando que, en estos casos, la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones es competencia del tribunal de instancia, constando que la
sentencia recurrida razonó adecuadamente al respecto (fundamento de derecho
séptimo) en atención a la gravedad de la imputación, a la utilización del término
presunto y a la rectificación efectuada, razonando también correctamente en
torno a la procedencia de la condena a difundir el fallo (fundamento de derecho
octavo).
SÉPTIMO.- Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre las
más recientes, SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, 10 de
febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. nº1305/2011)
que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños
morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de
instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que « no
se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » (STS
de 17 de julio de 2014, rec. nº1588/2008, con cita de SSTS 21 de noviembre de
2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de
2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07).
Pues bien, sobre este particular la sentencia recurrida,
pese a que estimó los recursos de apelación de los demandados apreciando
intromisión ilegítima únicamente en el honor del demandante, no además en su
intimidad e imagen como la sentencia de primera instancia, decidió mantener el
importe de la indemnización concedida en primera instancia (60.000 euros) por
considerarlo adecuado a la extrema gravedad de los delitos atribuidos al
demandante y porque la utilización del término «presunto» y la posterior
rectificación de la información errónea inicial no paliaban la existencia y
gravedad del daño causado por la misma sino que, de no haberse usado dicho
término ni rectificado el error, la valoración del daño moral habría sido aún
mayor, haciendo suyos esencialmente los razonamientos contenidos en la
sentencia recurrida acerca de la extrema gravedad del daño, por la importancia
de los delitos imputados y porque se atribuían además a quien había sufrido la
pérdida de su esposa y de su hijo, y acerca de la elevada difusión del
informativo nocturno en el que se emitió la noticia ofensiva.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que los
argumentos de los recurrentes y su alusión a otros casos diferentes no permiten
apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que
demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los referidos
criterios legales o la notoria desproporción de la indemnización concedida, la
cual se estima adecuada para indemnizar el grave daño moral ligado a la
intromisión en el honor de una persona a la que erróneamente se imputaron actos
delictivos de tanta importancia, trascendencia y reproche social como haber
matado a su mujer e hijo y quemado la vivienda familiar, con la enorme
publicidad inherente a que tales acusaciones se vertieran en el informativo
nocturno, y por tanto, en horario de máxima audiencia, en una de las cadenas de
televisión de difusión nacional que, según sus propias informaciones, goza de
los más altos índices de audiencia en general.
Finalmente conviene recordar que, como se razona en la
sentencia impugnada, la demanda pedía la condena de los demandados únicamente
por intromisión ilegítima en el derecho al honor, no en los derechos a la
intimidad y a la propia imagen por más que algún pasaje de la misma pudiera
inducir a confusión sobre este punto, de modo que la cantidad de 60.000 euros
solicitada en la demanda en concepto de indemnización se correspondía con esa
única intromisión. De ahí que la sentencia recurrida, con acierto, estimara los
recursos de apelación de los demandados en cuanto alegaban incongruencia de la
sentencia de primera instancia; pero de ahí que también resolviera
acertadamente al mantener la cuantía de la indemnización, porque en casos como
el presente, salvo que otra cosa resulte claramente de la demanda, el daño
moral es el causado por los hechos en sí mismos considerados como constitutivos
de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante, con
independencia de su calificación jurídica como constitutivos de intromisión en
uno solo de tales derechos o en más de uno.
OCTAVO.- En relación con la condena a publicar el fallo de la
sentencia, la jurisprudencia de esta Sala a propósito del artículo 9.2 de la
Ley Orgánica 1/1982 (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2012, rec. nº
2142/2009, 25 de febrero de 2009, rec. nº 2535/2004, 9 de julio de 2009, rec.
nº 2292/2005, todas ellas citadas por la más reciente de 9 de julio de 2014,
rec. nº 2271/2012) declara que corresponde a la víctima de la intromisión
ilegítima la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia, que el
órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las
circunstancias concretas de cada caso y, en fin, que habrá de valorarse si la
difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado,
bastando por lo general con la publicación del encabezamiento y el fallo,
especialmente si se trata de publicaciones impresas.
La sentencia impugnada rechazó los mismos argumentos que
ahora se esgrimen en este motivo, y justificó la procedencia de la condena a
difundir la sentencia en los términos solicitados porque con ello, además de
darse satisfacción moral al ofendido, se exponía a la opinión pública la tutela
que la ley concede frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.
Esta Sala considera que dicho pronunciamiento y las
razones en que se sustenta se ajustan plenamente a los requisitos legales y
jurisprudenciales antes mencionados. En primer lugar, no cuestionándose que
medió solicitud al respecto en la demanda, no se puede considerar que su
concesión resulte incongruente. En segundo lugar, en contra de lo que se alega,
es posible valorar tal difusión como una medida proporcionada al daño causado y
a su íntegro resarcimiento pese a que haya mediado la rectificación de la
información inicial, puesto que, como acertadamente declaró la Audiencia, con
dicha rectificación lo único que se trasladó a la opinión pública fue que el
demandante no era el autor de los crímenes sino otra persona, pero lo que busca
la publicidad del fallo condenatorio es trasladar a la opinión pública algo bien
distinto: que solo la información veraz sobre asuntos de relevancia pública se
encuentra amparada por la libertad de información y que excede del ámbito
constitucionalmente protegido de dicho derecho una información esencialmente
errónea como la inicial, comunicada por el medio sin la previa y debida labor
de contraste a su alcance.
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