Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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5. (...) La prueba en los procesos de incapacitación está
sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo,
del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben
ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un
conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes,
que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el
cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva
protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar
para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación
(" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o
psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art.
760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo
la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular
de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de
protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por
la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y
volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan
ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y
341/2014, de 1 de julio).
La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad
de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la
graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como
variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en
que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida,
que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa
persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida
puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí
misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la
vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus
intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una
representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje
a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera
una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla
su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y
patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las
pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel
determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal
punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que,
teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas
y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una
idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio).
En estos procedimientos no rigen las disposiciones
legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de
los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos (art. 752.2º
último inciso LEC). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración
de la prueba practicada.
Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación
de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella
determinada convicción psicológica.
Es en este contexto en el que hemos de valorar la
infracción denunciada en el motivo. En primera instancia, se había admitido el
informe elaborado por el psiquiatra Dr. Eugenio y se había practicado su
interrogatorio durante la vista del juicio. En segunda instancia, se pidió que
fuera nuevamente interrogado, y aunque fue citado, la Audiencia consideró que
no era necesario volver a oírle. En cuanto al informe de la psicóloga Raimunda,
se admitió por la Audiencia, pero tampoco se permitió su interrogatorio, por
entender que resultaba irrelevante.
El tribunal de instancia, a pesar de la prueba denegada,
consta que ha cumplido con la prueba preceptiva establecida en el art. 759 LEC,
pues tanto el juez de primera instancia como la Audiencia han examinado por sí
mismos a la presunta incapaz, han oído a los parientes más próximos, y han
recabado los informes médicos pertinentes, en este caso los del médico forense
de cada una de las dos instancias, junto con el informe aportado por la Sra.
Ana del Dr. Eugenio y la información de los médicos que la atienden. El
tribunal de instancia también ha interrogado a las personas que cuidan la
residencia en la que se encuentra en la actualidad la Sra. Ana.
En este contexto en el que impera la discrecionalidad del
tribunal de instancia, quien ha motivado en su sentencia la valoración de la
prueba y cómo ha llegado a la convicción de que la Sra. Ana no está en
condiciones de regirse por sí misma, y precisa de alguien que no sólo le asista
en la realización de las tareas personales más elementales, sino también que le
represente en sus intereses personales y patrimoniales, la decisión de no oír
al Dr. Eugenio y la psicóloga Raimunda, en la vista acordada por el tribunal de
apelación para examinar a la Sra. Ana, no constituye una grave infracción que
provoque la nulidad del proceso. La Audiencia de estos dos facultativos no
resultaba determinante, en atención al resto de las pruebas practicadas, y
porque sus informes habían sido aportados a los autos.
Recurso de casación 6. Formulación del motivo único. El
motivo se funda en la infracción de los arts. 200 y 222 del Código Civil, y de
los arts. 18, 19 y 20 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de
2006. También se denuncia la infracción de los apartados 2 y 4 del art. 244 del
Código Civil, en cuanto al nombramiento de tutor recaído en la persona de
Ceferino.
En el desarrollo del motivo se razona que la conclusión
alcanzada por el tribunal parece contradictoria con las pruebas practicadas, en
concreto, con el informe del médico forense que, después de diagnosticar que la
Sra. Ana sufre un deterioro cognitivo de leve a moderado, afirma que si se le
hubiera proporcionado la asistencia de otra persona, podría no estar recluida y
sí en su domicilio ayudada de una tercera persona.
Y muestra como resulta contradictorio que las
limitaciones descritas en la sentencia para el cuidado de su persona, para
moverse y para el cálculo mental, hayan conllevado la incapacitación total.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
7. Estimación del motivo. Si nos atenemos a la valoración
realizada por el tribunal de instancia sobre las limitaciones de la Sra. Ana,
apreciaremos que tales limitaciones no justifican la incapacitación total para
la adopción de las medidas de protección que realmente precisa, a la luz de la
Convención de Nueva York de 2006.
Como ya hemos reseñado en otras ocasiones (Sentencias
282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio), conforme a la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el
13 diciembre 2006, la privación de todos o parte de los derechos que se
ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como
un sistema de protección. Y para que funcionen estos sistemas de protección se
requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad,
entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir
que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización
de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma
adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una
variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de
graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor
reversibilidad de la insuficiencia. Por ello la incapacitación no cambia para
nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su
forma de ejercicio.
De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y
rígida de la situación jurídica del discapacitado.
Lo anterior se traduce en lo que argumentábamos al
comienzo del fundamento jurídico 5, en relación con que la incapacitación debe
adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la
discapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la
medida de lo posible, en la realización de un traje a medida.
Por sí una demencia senil leve, la falta de movilidad, la
sordera y una minusvalía administrativa del 90%, no tienen por qué determinar
la incapacitación total de la persona. Justificarán la causa de incapacitación
en la medida en que afecten de forma efectiva a la capacidad de autogobierno,
en cuanto impidan o limiten el conocimiento adecuado de la realidad y la
posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulen o mermen la voluntad.
Y todo ante la necesidad de dotar de protección a la persona afectada por la
incapacidad, tratando de preservar al máximo el ejercicio de sus derechos y
libertades.
Si revisamos la descripción de la situación de
discapacidad de Ana que se contiene en la sentencia recurrida y corrobora la
expuesta en la sentencia de primera instancia, y que en ambos casos ha servido
para declarar su incapacidad total, se advierte una contradicción, pues podían
habérsele preservado los espacios de autonomía que se le reconocen, aunque sea
en un entorno protegido. No consta que el deterioro cognitivo sea tan severo
que haya anulado su capacidad de deliberación y la posibilidad de decidir sobre
cuestiones que guardan relación con su persona, sobre todo lo que se refiere a
la libertad de ambulación. En concreto, si prefiere seguir viviendo en su casa
con una persona que le asista, o en una residencia. El hecho de que carezca de
movilidad y necesite de una silla de ruedas, y el que precise de alguien que le
cuide para cubrir sus necesidades personales asistenciales y para su cuidado
medico, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión.
En el plano patrimonial es más claro que al carecer de
capacidad de cálculo, tiene graves dificultades para administrar sus bienes, lo
que, sin embargo, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión
sobre a qué destinar sus medios económicos. A este respecto, necesita de
alguien que administre sus bienes y complemente su capacidad.
La consecuencia de la estimación del motivo de casación
no es que asumamos la instancia y resolvamos sobre la capacidad de Ana, pues
para ello sería necesario practicar su exploración judicial ante este tribunal.
Parece más conveniente, remitir los autos a la Audiencia
para que vuelva a resolver teniendo en cuenta lo que acabamos de resolver.
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