Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 24 de marzo de 2015 (Juan José
Cobo Plana).
PRIMERO.- Se impugna en la demanda esencialmente el acuerdo
adoptado por la Junta General
Extraordinaria de accionistas de la compañía GGG celebrada en el domicilio
social el día 24 de abril de 2012 por el que se aprobaba la propuesta de
reducción de capital a cero y posterior ampliación por desembolso y por
compensación de créditos.
La parte
demandada opone en primer lugar la caducidad de la acción.
Dicha
caducidad debe ser estimada.
Efectivamente el artículo 205.1 de la
LSC , vigente al tiempo de interponer la demanda, disponía que "1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
... 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se
computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles,
desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.
La parte actora sostiene que el plazo de un año debe
computarse desde la publicación del acuerdo que se impugna en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil de la provincia de Las Palmas, que tuvo lugar el
día 18 de febrero de 2013, y siendo la demanda de fecha 18 de febrero de 2014,
dicho plazo de un año no había transcurrido.
Dicha tesis no puede tener acogida.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mantenida en
las STSS de fecha 3 de abril de 2003, 15 de junio de 2004, 12 de junio y 29 de
octubre de 2008 señala que el "el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la
de su conocimiento de tal acuerdo", por tanto, en
todo caso, con respecto a los acuerdos no
inscribibles debe entenderse que el día inicial era el de la adopción del
acuerdo o de conocimiento del mismo y que para los inscribibles
sería, respecto de terceros o de
socios no asistentes respecto de los que se acredita que no han tenido
conocimiento del mismo será el de
publicación en el Registro, salvo que hubiese habido un conocimiento fehaciente anterior.
En el presente caso TTT es socio de GGG, y de la declaración
en acto de la vista de DON S., apoderado de la entidad actora y miembro desde
el inicio del Consejo de Administración de GGG, y cuya sinceridad debe resaltar
este juzgador, se desprende sin ningún género de dudas que el propio DON S.
tenía pleno conocimiento de la decisión, primero adoptada por el Consejo de
Administración, de la Junta
de Accionistas del día 24 de abril de 2012 de llevar a cabo la ampliación de
capital con una operación “acordeón”, y que, como era plenamente consciente de
que con su voto minoritario no podía combatir dicho acuerdo, es por lo que no
asistió a la junta.
También reconoció DON S. como propia del despacho profesional
que dirige la dirección de correo electrónico que aparece en el documento
número 8 de la contestación a la demanda y en el que se acredita la remisión a
dicha dirección en fecha 9 de mayo de 2012 del acta de la Junta General Ordinaria y
Extraordinaria del día 24 de abril de 2012, admitiendo, igualmente, que siempre
lee los correos que llegan a la referida dirección.
En definitiva, a pesar de su no asistencia a la Junta , DON S., o sea, GGG,
conocía plenamente el acuerdo que se iba a adoptar el día 24 de abril de 2012
y, en cualquier caso, el conocimiento formal del mismo tuvo lugar el día de la
recepción del correo que se aporta como documento número 8 a la demanda, esto es, el día
9 de mayo de 2012.
En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda rectora de
este procedimiento el día 18 de febrero de 2014, el plazo de caducidad de un
año previsto en el artículo 205 LSC había transcurrido con creces.
Por todo lo expuesto, procede desestimar
íntegramente la demanda.
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