Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de abril de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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PRIMERO.- (...) b) Según el Acuerdo adoptado por esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007:
"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la
pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina
en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La
regla primera, articulo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera
contraria a la prohibición de doble valoración".
Consiguientemente en delito continuado patrimonial se
calcula la pena aplicando en primer lugar la regla (norma especial) del
artículo 74.2 del Código Penal atendiendo al perjuicio total causado, sumando
las cuantías individuales y cuando la aplicación de dicha regla no haya
supuesto una agravación penológica por doble valoración, es decir, por
transformar varias faltas inferiores a 400 euros en delito continuado de
cuantía superior a 400 euros, o por pasar del tipo básico del delito
patrimonial al subtipo agravado de especial gravedad por razón de la cuantía o
entidad del perjuicio, superior a 50.000 euros (art. 250.1 5°, anterior
artículo 250.1 6º), la pena del delito continuado patrimonial se determinará
preceptivamente aplicando la pena de la infracción más grave en su mitad
superior por efecto de la regla (norma general) del artículo 74.1 CP.
c) En conclusión, en el presente caso, siendo constitutivos
los hechos, según la sentencia impugnada, de un delito continuado de estafa
agravada del artículo 250.1 n° 2, la pena básica de dicho delito es la de un
año a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses, que es la pena
correspondiente a cualquiera de la dos estafas integrantes de dicha
continuidad, pues la cuantía de las dos estafas era de 5827 y 5325 euros
respectivamente, superando individualmente los 400 euros.
Por tanto, en este supuesto la suma de la cuantías
defraudadas (art. 74.2) no ha supuesto ninguna agravación penología, pues dicha
suma no han rebasado la cifra de 50.000 euros y en consecuencia dicha suma no
ha determinado la aplicación del artículo 250, sino que la aplicación del
artículo 250 lo ha sido por la consideración de la circunstancia de "abuso
de firma en blanco" prevista en el articulo 250.1 nº 2 (anterior articulo
250.1 n° 4), concurrente en cualquiera de las dos estafas integrantes del
delito continuado.
d) En atención a lo expuesto la pena base de ese delito
continuado del artículo 250.1 n° 2 de 1 año a 6 años de prisión y multa de 6 a
12 meses, habrá de imponerse preceptivamente en su mitad superior a tenor del
articulo 74.1, pues la aplicación de este apartado 1° del artículo 74 no
supone, en este caso, ninguna doble valoración o, dicho en otros términos, no
implica ninguna vulneración del principio non bis in ídem. En
consecuencia, debiendo imponerse preceptivamente aquella pena en su mitad
superior, dicho delito continuado de estafa estaría sancionado con la pena de 3
años y seis meses a 6 años de prisión y de 9 meses a 12 meses de multa. Y sobre
esta pena es sobre la que debe operar la atenuante muy cualificada de
dilaciones indebidas, bajando en un grado la pena por ser un grado lo que el
Tribunal de instancia, por aplicación de dicha atenuante, ha bajado tanto en el
delito de falsedad como en el delito de estafa (aunque en este caso partiendo
de una pena base errónea), lo que determina la pena de un año y nueve meses a
tres años y seis meses menos un día de prisión y multa de 4 meses y 15 días a 9
meses menos un día.
Al imponer el Tribunal "a quo" a dicho delito
las penas de 10 meses de prisión, inferior a la mínima legal de 1 año y 9 meses
de prisión, dicho Tribunal ha infringido las reglas previstas en los artículos
74 y 66.1.2ª en relación con el artículo 250.1.2ª del Código Penal vigente
(anterior artículo 250.1 4ª).
2. A pesar de la sólida argumentación del Fiscal, en el
caso que nos ocupa advertimos la concurrencia de circunstancias que oscurecen
el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, que parece que
se acordó pensando en resolver el problema que se planteaba a la hora de
calificar el delito de estafa, a la vista del mecanismo específico de
imposición de la pena, apartado de la regla general de imponer en su mitad
superior la pena más grave de los delitos continuados agrupados (art. 74.1 C.P.).
En los delitos patrimoniales se pondera la gravedad del hecho delictivo
atendiendo a la cantidad de daño patrimonial producido (art. 74.2 C.P.) surgiendo
el problema cuando existe reiteración en el delito, entre dar lugar a la
consideración conjunta del objeto del delito, esto es, a la suma de las
distintas sustracciones, apropiaciones o defraudaciones, para delimitar el daño
global producido, o por el contrario debe operar la continuidad delictiva.
El Acuerdo no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007,
parecía resolverlo. Pero la cuestión se complica cuando concurre
simultáneamente una agravación de naturaleza cualitativa (no cuántica) como es
nuestro caso.
Los argumentos del Fiscal deben tener acogida, pero no
pasa desapercibido con tal solución que la cuestión provoca algunas
incongruencias penológicas relacionadas con el principio de proporcionalidad.
Dichas incongruencias se producirían cuando varias infracciones delictivas en
continuidad alcanzasen un daño patrimonial superior a 50.000 euros, pero fuera
inoperante la aplicación del subtipo (art. 250.1.6 C.P.), por concurrir otro
subtipo de naturaleza cualitativa y no cuántica.
En tal caso quizás la valoración podía ser resuelta por
una flexibilización aplicativa del acuerdo no jurisdiccional, considerado las
distintas infracciones como continuadas, sin que se computara el subtipo nacido
de su consideración conjunta, aunque excediera de 50.000 euros, toda vez que su
existencia resulta inocua a efectos punitivos.
En cualquier caso debemos considerar aplicable a la
hipótesis concernida el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre
de 2007 y estimar el motivo único aducido por el Fiscal.
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