Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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TERCERO.- (...) También ha de ser desestimado el quinto
que, con igual amparo que los dos anteriores, viene a denunciar la vulneración
de los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas con cita
de los artículos 137, 289, 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
relación con el 24.1 de la Constitución Española.
Se viene a defender la postura de la sentencia de primera
instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente,
sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de
inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera
instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación-
apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o
absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la
propia naturaleza del recurso de apelación.
Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y
562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro
sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en
los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material
probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron
practicarse en la misma (artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o
desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la
que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del
juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18
septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de
señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura,
con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos
hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u
órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el
juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)
como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las
partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o
no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:
la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a
conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido
objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda
instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en
que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos,
que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo"
de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y
otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
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