Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de
casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid -Sección 1ª- que limita el uso de la vivienda familiar, atribuida
a la esposa, como custodia de un hijo común del matrimonio, "hasta el
momento de liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3
años".
El artículo 96, dice la sentencia recurrida, "no
prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas
cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus
nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los
hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en
el art. 146 del Código Civil respecto de la obligación alimenticia de la que
forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto
entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio
familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto
de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber
de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las
posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial".
La propia Sala Primera, añade, en la sentencia de 29 de
marzo de 2011, "mantiene el criterio de que el hijo no precise de la
vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a
través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo
que cualquiera de los progenitores proporcione para cubrir las necesidades de
habitación del hijo..." Además, concluye "el Tribunal Supremo en
reciente sentencia de fecha 17 de junio de 2013 ha admitido y resuelto que
puede temporalizarse el uso del domicilio aunque se esté en presencia de hijos
menores y argumenta que la atribución preferente que establece el art. 96 del
Código Civil no puede en determinados supuestos condicionar la indefinida
privación al cónyuge no beneficiario del uso del conjunto de las facultades
dominicales que le reconoce el art. 348 ya en orden a la ocupación futura de la
vivienda, ya a los fines de lograr en un plazo razonable la efectiva, que no
meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común".
Esta argumentación se integra con los siguientes hechos:
"La madre se encuentre en paro pero ha reconocido que no está dada de alta
en el INEM y que no ha intentado presentar currículo en empresas pese a que ha
cursado estudios hasta la selectividad. Reconoce que busca trabajos por horas
como trabajos en casas pero sin especificar si ha encontrado alguno, y que
estaba realizando en la fecha del juicio ventas domésticas para Avon aunque
manifestó que no había cobrado nada. Cuenta con 39 años de edad y por tanto se
encuentra en una edad joven con posibilidades de acceso al mercado laboral por
formación y por edad. El padre trabaja para la Junta de Castilla y León y tiene
unos ingresos fijos que se señalan en la sentencia por importe de unos 1.443
euros... De no realizarse la asignación de uso con carácter temporal, como bien
se razona en el recurso, dadas las circunstancias económicas actuales se
estaría abocando al progenitor no custodio a una situación de precariedad
económica para rehacer su vida en condiciones aceptables para su dignidad
personal, habida cuenta el tiempo que resta para que el hijo alcance la mayoría
de edad (9 años), su obligación de contribuir a abonar pensión alimenticia para
el hijo en la cuantía señalada y pensión compensatoria de manera temporal,
colaborar al abono del 50% de los gastos extraordinarios, pagar la mitad de la
cuota hipotecaria y de los gastos obligados por la propiedad del inmueble
(impuestos, seguros), gastos que realizará con el menor por el amplio régimen
de contacto acordado, así como hacerse cargo del coste de procurarse un
alojamiento individual..." La sentencia, señala el Ministerio Fiscal en su
recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS 1 de abril 2011, que
fija doctrina, 14 de abril o 5 de septiembre de 2011), sobre la no limitación
temporal del uso de la vivienda familiar cuya atribución regula el artículo 96
del CC; todas ellas sostienen que no cabe la atribución del uso del domicilio
con carácter temporal en medidas definitivas en los procesos matrimoniales o de
regulación de relaciones paterno filiales por ruptura de una unción de hecho.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, y se
reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente: "Esta Sala valora,
como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a
los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como
valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el
rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo
del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en
que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su
inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda
y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa
regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de
señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la
jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como
se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa
necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento
simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en
todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de
distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales
de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura,
de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino
con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y
culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un
factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a
condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que
disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de
mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con
una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de
la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta
una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y
futuros".
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden.
Esta es una regla taxativa, que no permite
interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores
deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este
perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es
el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el
titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación
(art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado
la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que
se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma
de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede
limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten
la titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de
junio de 2011, aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no
corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están
sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE).... Efectivamente, esta norma no
permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a
los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella
no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una
situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a
su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y
que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del
menor".
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se
efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art.
96.1 CC, sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la
doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013, según la
cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe
acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda
sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se
hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso
permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque
los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que
el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades
de habitación a través de otros medios...".
Nada de esto se produce en el presente caso en el que la
vivienda tiene carácter familiar y no existe ninguna otra vivienda que permita
dar cobertura a los intereses del hijo, salvo la que resulte de una hipotética
venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento
transcurridos unos años
TERCERO.- La estimación del recurso, determina la
casación en este punto de la sentencia de la Audiencia Provincial y la
consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de
Valladolid, de 21 de marzo de 2013, en la que se atribuye el uso del domicilio
familiar al hijo y a su madre, sin la limitación temporal impuesta en la
sentencia recurrida.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad
es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser
limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".
No se imponen las costas del recurso de casación a
ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario