Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015.
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SEGUNDO.- (...) Lo que se discute es la posibilidad de que en
ejercicio de esta acción, se impida una cuantificación posterior del daño, "por
la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda",
como sucede en este caso. Y es evidente que ninguna diferencia de trato hemos
de dar, dice la sentencia recurrida, "al aplicar el artículo 219 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, según se trate de la exigencia por el
tercero perjudicado de la prestación resarcitoriia por el hecho ilícito al
asegurado, causante del daño, o al asegurador".
Como ninguna diferencia encontramos tampoco con el hecho
de que en esa doble fase que resulta de una pretensión resarcitoría ejercitada
contra la aseguradora: una previa, declarativa de la existencia de un daño
cubierto por la aseguradora en virtud de la póliza en vigor del que es
responsable el asegurado, y otra posterior de condena, una vez cuantificado el
daño en la sentencia, la segunda se traslade a un juicio posterior por no
haberse podido concretar el alcance de la indemnización debida al perjudicado,
pues así lo autoriza el artículo 219 de la LEC ("se permitirá al
demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad
de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente
la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de
liquidación concreta de las cantidades") y la jurisprudencia que lo
interpreta.
Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012,
RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre
de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en interpretación de
los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe
ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación
puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las
partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a
ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del
proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías
constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados,
bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo
interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por
falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se
produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión
de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma
excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a
las circunstancias singulares de cada caso.
Pero es que, además, la parte recurrente parte de una
premisa falsa a partir de la cual argumenta su tesis, como es la de que la
pretensión formulada en la demanda no era exigir el cumplimiento de la
obligación de indemnizar. Lo que se ejercita es una acción directa de condena
al pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios
sufridos por el menor, cuyo concreto importe deja a un juicio posterior, y lo
que la sentencia hace es declarar, primero, la responsabilidad civil directa de
la aseguradora, y después, condenarle a abonar los daños y perjuicios
consiguientes," cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso,
en un pleito posterior".
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