Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015.
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SEGUNDO.- Se formula un único motivo porque la sentencia se opone
a la doctrina de esta Sala -relativa a las excepciones personales oponibles por
el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al
amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - contenida en las
sentencias de 22 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009,
en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por
el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
Se estima.
1. Las tres sentencias que se citan en el motivo, dicen
lo siguiente:
(i) STS 26 de noviembre de 2006: "la inoponibilidad
al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra
el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones
personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas
eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las
partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al
perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de
Contrato de Seguro (SSTS de 29 de noviembre de 1991; 31 de diciembre 1992; 15
julio 1993), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea
factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso (SSTS de 13
de mayo de 1986; 29 de noviembre de 1991; 31 diciembre 1992; 2 de diciembre
1998).
De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado
que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato.
Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que
tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del
asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la
otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la
acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición
que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al
tercero".
(ii) STS de 8 de marzo 2007, con cita de la de 15 de
febrero de 2006: "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado", pero tal previsión no
puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura
del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el
aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima
del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación
indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación
respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado
pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de
seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de
la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados"
y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado
la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia
de 10 de mayo de 2006 - ".
(iii) STS de 23 de abril de 2009: "El art. 76 LCS
establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el
asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse
las denominadas "excepciones impropias", es decir, aquellos hechos
impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes,
tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006, entre otras. Por tanto, el
asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas
aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido,
que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera
quien hubiese reclamado".
2. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a
las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado,
que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa
del artículo 76 LCS:
El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al
asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el
mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del
asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese
causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en
el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante
del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el
contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito,
pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida
al régimen especial del artículo 76).
Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que
deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la
aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un
riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de
exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la
conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin
perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado";
derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no
puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa
precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el
daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.
No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del
dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de
1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha
establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la
obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El
automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño
salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las
consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad
característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una
norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las
relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al
concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art.
76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación
de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta
asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el
art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual
la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y
según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está
acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin
perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo
que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que
soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que
actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá
perjudicada.
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