Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- Argimiro formula demanda contra INFIPACK SL y su
administrador Eleuterio, reclamándoles solidariamente el pago de 36.998,51
euros. Las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda
contra el administrador demandado, la individual y la que se contrae por la no
promoción de la disolución y liquidación sociales, lo fueron con base en lo
establecido en los arts. 236, 241, 363. 1 e/ y 367 de la vigente Ley de
Sociedades de Capital (LSC), norma de aplicación al caso de autos por razones
de índole temporal.
2.- La sentencia de primer grado estimó íntegramente esas
pretensiones y condenó al demandado al pago del referido importe reclamado en
la demanda. Frente a esta resolución se alza el administrador demandado
Eleuterio y, por medio de dicho recurso de apelación, pretende la revocación
íntegra de las pretensiones formuladas en su contra. Para ello alega los
siguientes motivos sobre los que sustenta la apelación presentada: (i) la no
pertinencia del pronunciamiento de condena contra el apelante con base en lo
establecido en el art. 105 de la LSRL y 51 bis de la Ley Concursal (LC) y (ii)
la no concurrencia de los requisitos que conforman la acción individual de
responsabilidad ejercitada en las presentes actuaciones contra el recurrente.
3.- En el primer motivo del recurso se denuncia y reitera
la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada
frente al apelante en el presente con el procedimiento de concurso instado en
su día por INFIPACK SL. Esta sociedad fue declarada en concurso voluntario por
auto de 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona (fs.
225 a 229) y el juzgado a quo fue requerido para que suspendiera el presente
procedimiento ordinario (f. 224), haciendo éste caso omiso a dicho
requerimiento dictándose la sentencia objeto del recurso de apelación. El art.
51 bis de la Ley Concursal (LC) entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Este
precepto fue introducido por el número cuarenta y uno del artículo único de la
Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, con vigencia desde el día 1 enero 2012, señalando la disposición
transitoria primera de la Ley que dicha norma se aplicará a la solicitudes que
se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor, sin
que se prevea disposición transitoria alguna que afecte al referido precepto,
por lo que no procede su aplicación retroactiva.
4.- En este sentido, la STS de 20 de junio de 2013 señala
que, si bien << La Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a
la que le dio la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no establecía expresamente un
sistema de coordinación y, menos, una incompatibilidad entre la tramitación del
concurso de la sociedad deudora y el ejercicio por sus acreedores de acciones
de cumplimiento de obligaciones sociales, dirigidas contra los administradores
por el incumplimiento de los deberes que a los mismos venían impuestos en caso
de concurrencia de causa de disolución de la sociedad...... (..) No obstante,
tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, la Ley concursal ha dado un
tratamiento diferente a la cuestión que se plantea en el motivo. En efecto, en
el preámbulo de aquella Ley se señala que la misma pretende precisar el régimen
jurídico de algunos aspectos concretos del concurso y, en primer lugar, "
la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades
mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas
de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su
tramitación">>.
La referida norma concursal resulta clara <<
Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los
procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se
hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los
administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran
incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de
disolución>>. De su propio tenor literal se colige que la acción
individual de responsabilidad no resulta afectada por ella pero sí la acción de
responsabilidad por no promover la disolución, por lo que, en nuestro caso,
debe estimarse en este aspecto el primer motivo del recurso y revocarse
íntegramente la sentencia apelada y por ello dejar imprejuzgada la acción de
responsabilidad por no promover la disolución social que sirvió de fundamento
para el pronunciamiento de condena al apelante.
5.- Lo anterior lleva a analizar el segundo de los
motivos de apelación y por ende la acción individual de responsabilidad
ejercitada contra el apelante. En su escrito de demanda, la parte actora adujo
que se instó el suministro de sus productos con conocimiento de la
imposibilidad de la sociedad demandada de poder satisfacer la deuda así como no
promover en tiempo y forma la disolución y liquidación social evitándose así la
desaparición de la sociedad deudora y el impago de la deuda reclamada. La
relación de causalidad de esos actos, que el actor esgrime en su demanda
(f.10), se anuda a los presupuestos de hecho que conforman la acción de
responsabilidad por deudas concurriendo la causa de disolución por pérdidas
cualificadas así como los presupuestos del concurso de acreedores.
El art. 241 de la LSC tiene por finalidad restaurar el
patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente
dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al
administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están
legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos,
actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del
ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante
perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado
en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el
mismo y el resultado dañoso.
En el escrito de demanda solo se señaló por la parte
actora, como circunstancias originadoras del daño que pretende resarcirse (el
impago de la deuda social reclamada), a las aludidas anteriormente. En el
supuesto enjuiciado, tales hechos no permiten tampoco fundar con acierto la
acción individual de responsabilidad porque no puede considerarse acreditado
que, como consecuencia de ellos, la demandante haya sufrido el daño que
reclama. No hay prueba alguna de una conducta dolosa imputable al actor
consistente en el hecho de haber procedido a contratar con la parte demandante
a sabiendas de que no iba a satisfacer ni tampoco se ha acreditado la precisa
relación causal directa entre los hechos objeto de imputación al recurrente y
el presunto daño causado.
Todo ello lleva a la estimación del recurso y a la
desestimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el
apelante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario