Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- (...) En la STS nº 157/2015 de 9 de marzo, expusimos que es reiterada la
doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de
ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación
de las decisiones jurisdiccionales.
Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del
12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional,
como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración
que una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de
arbitrariedad en la argumentación.
Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre:
Conviene recordar que el contenido de dicha garantía
constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de
la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de
posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la
apelación.
El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal
alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible
irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional,
o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las
razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas
de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000,
82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006,
177/2007, 4/2008 y 191/2011). La
arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas
que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia
en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha
vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia.
El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero,
afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de
una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o
expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 244/1994,160/1997,
82/2002, 59/2003 y 90/2010).
Es verdad que también cuando se expone el contenido de la
garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los
presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el
resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan
discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición
de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de
tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido
de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia
objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada
a cabo por quien toma la decisión de condena.
Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad
de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho
constitucional
En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril, con cita de la
1036/2013 de 26 de diciembre dijimos que el Tribunal Constitucional establece,
por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la
prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela
judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de
presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de
incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela
judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia
permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se
alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de
inocencia (SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC
5/2000), de 17 de enero, FJ 2;249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;209/2002,
de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ
4); 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).
No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión
jurisdiccional una " ostensible falta de motivación ",
estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia (STC
nº 12/2011 de 28 de febrero). Pero entonces, al considerar el
alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer
las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia
para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al
derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida
en casos análogos (SSTC 175/1985 y 92/2006).
Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de
16 Enero 2006, porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo
elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer
las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para
que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este
concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que
en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.
Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá
en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado (STS
37/2010 de 19 de julio; 57/2010 de 4 de octubre) cuando, por vulneración
de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la
sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.
En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho
en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre.
SEGUNDO.- 1.- En el presente caso la lectura de la sentencia nos
permite conocer que el Tribunal de instancia declara que resulta probado el
delito ¬quizás debió decir el hecho constitutivo de delito¬ imputado al
recurrente. Tiene por no discutido en la causa que precedió una discusión por
un comentario del recurrente sobre su víctima, pero ello para amparar que el
hecho constitutivo del delito ocurre en el contexto de la condición de concejal
de dicha víctima. Sin que, por otra parte, igual condición en el supuesto
agresor sea objeto de consideración por el Tribunal de instancia. También
efectúa amplia elucubración sobre el resultado de la afirmada agresión. Pero al
efecto de considerar que se excluye el delito de lesiones. Finalmente la
sentencia también dedica un cierto esfuerzo a excluir la estimación de una
falta de amenazas que se imputaba al recurrente.
Pero la sentencia no dedica ni una sola palabra a
justificar la premisa establecida en su introito: el recurrente agredió al
concejal lesionado. Lo que contrasta con el razonamiento de la exclusión de
imputación a éste último, paralela a la sí asumida y formulada contra el, al
final, penado.
2.- Pese a que el recurrente incurrió en la defectuosa técnica casacional de
no concretar lo que él entendía como procedente y por ello suplica, sin más
precisión, hemos de proclamar, evitando que aquel defecto perjudique
injustamente al defendido, que ha de prevalecer, de entre las plurales quejas,
la que concierne a la presunción de inocencia.
En efecto no se trata ya de que una aparente motivación
alcance un mínimo insuficiente, sino de que la sentencia carece, respecto de lo
que imputa al penado ¬la ejecución de una agresión física¬ de manera absoluta
de cualquier tipo de explicación de tal convencimiento.
La sentencia tampoco proporciona datos desde los que,
supliendo esa economía retórica, cabría especular con una aceptable enmienda,
que justificara la condena, acorde al canon constitucional de la presunción de
inocencia.
De ahí que, conforme a la doctrina constitucional antes
expuesta, debamos estimar que la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva no excluye aquella otra de consecuencias más favorable al reo, cual es
la de tener por vulnerada la presunción de inocencia y ello en términos tales que
en ningún caso sería aceptable la declaración de nulidad de la sentencia con
retroacción del procedimiento al momento de dictar nueva sentencia. Muy al
contrario procede, pues, casar la sentencia, pero con la subsiguiente
absolución del acusado.
TERCERO.- Lo que hace innecesario examinar el último de los
motivos y nos lleva a declarar de oficio las costas de este recurso conforme a
lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO:
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al
recurso de casación interpuesto por Hermenegildo, contra la sentencia
dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 29 de
abril de 2014, sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por
la que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del
presente recurso.
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a
continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día
remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA:
Fallo Segunda Sentencia:
Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo del
delito de atentado por el que venía acusado, con declaración de oficio de las
costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas
por razón de tal acusación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
No hay comentarios:
Publicar un comentario