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miércoles, 3 de junio de 2015

Constitucional. Procesal Penal. El Tribunal Supremo declara que la sentencia de la Audiencia Provincial carece, respecto de lo que imputa al penado (la ejecución de una agresión física) de manera absoluta de cualquier tipo de explicación de tal convencimiento. Esa falta de motivación conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y la consecuencia no es la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción del procedimiento, sino que procede casar la sentencia, pero con la subsiguiente absolución del acusado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (D. Luciano Varela Castro).

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3.- (...) En la STS nº 157/2015 de 9 de marzo, expusimos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.
Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del 12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración que una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.
Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre:
Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.
El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 4/2008 y 191/2011). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia.



El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero, afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 244/1994,160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010).
Es verdad que también cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena.
Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional
En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril, con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre dijimos que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia (SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2;249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).
No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una " ostensible falta de motivación ", estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia (STC nº 12/2011 de 28 de febrero). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos (SSTC 175/1985 y 92/2006).
Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero 2006, porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.
Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado (STS 37/2010 de 19 de julio; 57/2010 de 4 de octubre) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.
En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre.
SEGUNDO.- 1.- En el presente caso la lectura de la sentencia nos permite conocer que el Tribunal de instancia declara que resulta probado el delito ¬quizás debió decir el hecho constitutivo de delito¬ imputado al recurrente. Tiene por no discutido en la causa que precedió una discusión por un comentario del recurrente sobre su víctima, pero ello para amparar que el hecho constitutivo del delito ocurre en el contexto de la condición de concejal de dicha víctima. Sin que, por otra parte, igual condición en el supuesto agresor sea objeto de consideración por el Tribunal de instancia. También efectúa amplia elucubración sobre el resultado de la afirmada agresión. Pero al efecto de considerar que se excluye el delito de lesiones. Finalmente la sentencia también dedica un cierto esfuerzo a excluir la estimación de una falta de amenazas que se imputaba al recurrente.
Pero la sentencia no dedica ni una sola palabra a justificar la premisa establecida en su introito: el recurrente agredió al concejal lesionado. Lo que contrasta con el razonamiento de la exclusión de imputación a éste último, paralela a la sí asumida y formulada contra el, al final, penado.
2.- Pese a que el recurrente incurrió en la defectuosa técnica casacional de no concretar lo que él entendía como procedente y por ello suplica, sin más precisión, hemos de proclamar, evitando que aquel defecto perjudique injustamente al defendido, que ha de prevalecer, de entre las plurales quejas, la que concierne a la presunción de inocencia.
En efecto no se trata ya de que una aparente motivación alcance un mínimo insuficiente, sino de que la sentencia carece, respecto de lo que imputa al penado ¬la ejecución de una agresión física¬ de manera absoluta de cualquier tipo de explicación de tal convencimiento.
La sentencia tampoco proporciona datos desde los que, supliendo esa economía retórica, cabría especular con una aceptable enmienda, que justificara la condena, acorde al canon constitucional de la presunción de inocencia.
De ahí que, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, debamos estimar que la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva no excluye aquella otra de consecuencias más favorable al reo, cual es la de tener por vulnerada la presunción de inocencia y ello en términos tales que en ningún caso sería aceptable la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción del procedimiento al momento de dictar nueva sentencia. Muy al contrario procede, pues, casar la sentencia, pero con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO.- Lo que hace innecesario examinar el último de los motivos y nos lleva a declarar de oficio las costas de este recurso conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO:
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Hermenegildo, contra la sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 29 de abril de 2014, sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA:
Fallo Segunda Sentencia:
Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo del delito de atentado por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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