Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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PRIMERO.- La acusación particular alega dos motivos, el primero de
los cuales lo residencia en el art. 849.1º LECrm. por considerar inaplicada al
caso la cualificación de prevalimiento., prevista en el art. 183.4.d) del C.P.
1. El recurrente estima que el relato probatorio contiene
todos los ingredientes para apreciar la cualificación, al concurrir en el hecho
circunstancias tan decisivas como las siguientes:
a) Se trata de una menor de 8 años, a la que el acusado
rebasa en 40 años (al cometer los hechos aquél tenía 48 años).
b) Conviven de forma estable formando un grupo familiar
desde hace 7 años, es decir, casi toda la vida de la menor. Conviven, por
tanto, en el domicilio familiar.
c) El acusado es la pareja sentimental de la madre de la
víctima, esto es, padrastro de hecho de la menor.
Dados los hechos probados no ofrece dudas que el acusado al
ejecutar el delito se estaba valiendo de su posición preeminente, que le
atribuye una superioridad, dada la diferencia de edad y el ascendiente respecto
a la menor.
2. La sentencia considera que la superioridad y el
prevalimiento como facilitación del delito debe asentarse en una relación de
autoridad moral o familiar que produzca respeto a la vez que confianza
de la víctima hacia el victimario. Añade que el acusado no tiene parentesco con
la menor ni una especial relación familiar, o en otras palabras, como el factum
relata, no mantenía el acusado buena relación con la menor.
No es imprescindible, como señala la sentencia, que el
sujeto activo ostente una autoridad moral o familiar sobre la víctima, que
provoque en la menor respeto y confianza, pues sin tales notas puede producirse
una situación de abrumadora superioridad, que facilite sobremanera la ejecución
de los actos libidinosos.
Aunque el acusado no mantuviera buenas relaciones con la
niña, la posición familiar de facto, le atribuía un inevitable ascendiente.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido definiendo el
prevalimiento con las siguientes notas:
1) Situación de superioridad que ha de ser manifiesta.
2) Que tal situación influya, coartándola, en la libertad
de la víctima.
3) Que el sujeto agente consciente de la situación de
superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la
víctima, se prevalga de dicha situación para conseguir el consentimiento, así
viciado, a la relación sexual. (S.T.S. 10/2012 de 15 de febrero y 80/2012 de 10
de febrero).
3. La jurisprudencia de esta Sala ha reputado situación
de superioridad o prevalimiento las hipótesis de ser padrastro de hecho de una
menor, esto es, compañero sentimental de la madre en relación estable, ya que
la posibilidad de rentabilizar esa prevalencia con el objetivo de satisfacer
apetencias sexuales, implicaba un plus de antijuricidad que está en la base de
la agravación que contempla el art. 181.3 C.P., en nuestro caso la homónima
cualifación del art. 183.4.d).
Así pues, como puntualiza el Mº Fiscal, que apoya el
motivo, "sin perjuicio de que la relación del acusado con la menor fuera
mejor o peor, lo cierto es que este último se aprovechó de las siguientes
circunstancias:
a) Diferencia de edad: (40 años).
b) Convivencia familiar: pareja estable de la madre, lo
que indefectiblemente le debía atribuir un claro predominio moral o influencia
sobre la menor.
c) Lugar de ejecución del delito: domicilio común.
Todo ello facilitó la realización de los hechos típicos
consecuencia de la absoluta prevalencia del acusado sobre la menor y el temor
reverencial que éste inspiraba frente a aquélla por la posición que ocupaba en
el grupo familiar.
El motivo debe estimarse.
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