Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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SEGUNDO.- (...) 2.Tiene razón el recurrente, pues como ha
dicho esta Sala (Cfr. STS, nº 1953/2002, de 26-11-2002) " El tipo aplicado
introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas
Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de
los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o
accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o
control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos
ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están
excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos
trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no
integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de
antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al
incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente
en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en
un caso y otro.
Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02,
de 17/04 E, a propósito del artículo 291 C.P., que también constituye una
criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a
sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio
abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C).
Es en este punto donde debe radicar la justificación de
la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o
impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba,
pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino
en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso
de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente
al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el
abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.
Así, el delito de referencia- art 293 CP - constituye una infracción de mera
inactividad o bien obstativa, frente a los socios siendo de efecto permanente,
lo que significa que su consumación se prolonga en el tiempo mientras el
administrador, que desoye los requerimientos de los socios, no cumpla con las
obligaciones que le vienen impuestas por la legislación mercantil. Como dicha
inactividad, con independencia de que se inicie con anterioridad al mes de mayo
de 1996, sigue desplegándose a partir de dicha fecha y los socios en las fechas
indicadas más arriba insisten expresamente en el ejercicio de sus derechos
frente al administrador, no se produce violación alguna del principio de
legalidad puesto que la consumación del delito persiste después de haber
entrado en vigor el nuevo Código Penal teniendo en cuenta la naturaleza del
mismo.El requerimiento de los accionistas persiste en el tiempo".
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