Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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TERCERO.- En un único motivo, por infracción de ley al
amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega la inaplicación indebida del
artículo 399 bis.1, pues entiende que de los hechos probados se desprende la
participación del acusado Estanislao en la falsificación de las tarjetas, en
tanto que éstas aparecen con su nombre y apellidos en el lugar correspondiente
al titular, lo cual implica que él facilitó esos datos a quien haya procedido a
la falsificación material de las tarjetas, conducta que ha sido considerada como
constitutiva de autoría por cooperación necesaria por la jurisprudencia de esta
Sala.
1. Efectivamente, esta Sala ha entendido que el delito de
falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección
material del elemento falsificado, en el caso presente, las tarjetas de
crédito, sino que también han de ser considerados autores, al menos por
cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman
en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados
precisamente por quien los aporta.
Desde la reforma operada en el Código Penal por la LO
5/2010, la falsificación de las tarjetas de crédito y débito tiene un
tratamiento autónomo. Así, se castiga con la pena de 4 a 8 años de prisión, al
que "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique
tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje" . Es claro que, sin
perjuicio de la interpretación de cada uno de los términos con los que se
describe la conducta típìca, quien construye una tarjeta de crédito aportando a
un soporte de plástico convencional los datos de una tarjeta auténtica y
añadiendo una identidad diferente a la de su legítimo titular, está
falsificando una tarjeta de crédito, pues quien aparece como titular carece de
la autorización del emisor para anotar débitos o para comprar o pagar a
crédito. Se trata, pues, de una forma de falsificación de la tarjeta.
2. En el caso, en los hechos probados se afirma, de un
lado, que no está probado que el acusado Estanislao hubiera participado en la
falsificación. Y, de otro lado, se declara probado que las tarjetas estaban
emitidas a su nombre y en su poder. Ocurre, pues, que la Audiencia ha entendido
erróneamente que la facilitación de datos esenciales para la configuración de
una tarjeta de crédito, que en el caso se desprende sin dificultad del hecho de
que las tarjetas estaban emitidas a su nombre y en su poder, supone una
participación que debe ser valorada, al menos, como cooperación necesaria. Así
se desprende no solo de lo que se declara probado, sino del razonamiento
contenido en la fundamentación jurídica, según el cual, las conductas previstas
en el artículo 399 bis.1 son supuestos en los que el sujeto activo tiene una
conducta positiva de "fabricación o de conversión" de los documentos,
para lo cual se ha de dotar de los materiales necesarios al efecto, materiales
que en ningún caso fueron incautados al acusado... (sic).
Como hemos dicho, esta conclusión es contraria a la
jurisprudencia de esta Sala en la materia, que ha entendido que la aportación
por un sujeto concreto de elementos esenciales para la emisión de la tarjeta
falsa a su favor, es constitutiva de cooperación necesaria, castiga con la pena
correspondiente al autor. Así, en la STS nº 133/2012, de 21 de febrero, se
decía que " es partícipe como cooperador necesario en la confección mendaz
de un documento de identidad falsa quien presta su fotografía para dicha
alteración, con el propósito obvio, por otra parte, de la utilización posterior
por él mismo del documento falso, lo que evidencia la coordinación con quienes
crearon ese documento ".
No se trata, pues, de rectificar los hechos probados en
perjuicio del acusado, ni tampoco de sustituir la valoración probatoria del
Tribunal de instancia, lo que encontraría dificultades insalvables en la
jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala
respecto de las posibilidades de rectificación de sentencias absolutorias en
perjuicio del reo, sino de corregir la valoración jurídica que se ha dado por
aquel Tribunal a un hecho que ha considerado probado, para lo cual es
suficiente con la posibilidad de que el acusado pueda alegar lo pertinente a
través de su letrado, tal como aquí ha ocurrido.
3. Alega la defensa, al impugnar el motivo, que la
falsificación debería ser considerada intentada, pues no es suficiente la mera
confección de la tarjeta, sino que habría que demostrar su utilidad para la
defraudación, existiendo prueba de que, en el caso, no fue posible la
defraudación efectiva.
El delito de falsedad no precisa de un resultado
determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto
falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con
finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En este sentido, STS
nº 606/2010, de 25 junio . En la misma línea se recordaba en la STS nº
946/2009, de 6 octubre, que " este Tribunal ha declarado en algunas
sentencias (p. ej. en la de 18 de octubre de 1994) que en estos delitos no se
exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, «bastando que
exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir
negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el
momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades
previstas en el artículo 302 del Código, es decir, una vez que alcanzan esa
posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico» ".
En cuanto a la calidad de la falsificación, que permite
excluir de los supuestos delictivos las falsedades tan burdas que a nadie
podrían pasar desapercibidas, es suficiente con que el documento u objeto
falsificado tanga capacidad para defraudar la confianza que los actores del
tráfico jurídico depositan en aquellos, sin que a ello obste que la utilización
se haya visto frustrada por la eficacia de los medios de defensa puestos por la
posible víctima.
En el caso, nada se dice en la sentencia acerca del
carácter burdo de la falsedad en las tarjetas, sino que se pone de relieve que
no se llegó a consumar la estafa a causa de ser detectadas las irregularidades
por los datáfonos utilizados en los establecimientos comerciales.
Por lo tanto, se estima el motivo del recurso interpuesto
por el Ministerio Fiscal, y se dejará sin efecto la condena del acusado
Estanislao como autor de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de
crédito en grado de tentativa y se le condenará como autor de un delito de
falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis, apartado 1,
imponiéndole la pena mínima legalmente posible, de cuatro años de prisión.
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