Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- Los tres motivos del recurso de casación pueden ser
refundidos en uno solo por cuanto en todos ellos se sostiene que la sentencia
recurrida ha infringido el artículo 1902 del Código Civil, singularmente en
cuanto desconoce el carácter objetivo de la responsabilidad por la que se
reclama.
Es cierto que la sentencia impugnada viene a decir en su
fundamento de derecho quinto que « si la razón de pedir en la demanda una
indemnización de daños y perjuicios tenía su causa en una supuesta actuación
culposa de la demandada que había llevado a cabo una estrategia procesal que
había bloqueado los bienes de la actora durante más de siete años,
impidiéndoles su disposición y los beneficios que de ello hubiera podido
obtener, la actividad probatoria de la recurrente debía de haber sido dirigida
a conseguir acreditar, como dice la sentencia recurrida, que aquella actividad
procesal había sido utilizada para la consecución de ese fin ilícito, es decir,
que la demandada obró con culpa o negligencia cuando solicitó la adopción de
medidas cautelares en el proceso civil y en el penal seguidos a su instancia».
Fue la propia demandante la que justificó su pretensión
en el hecho de que había existido una actuación preordenada por parte de la
demandada con una estrategia procesal dirigida a causarle perjuicio mediante la
inmovilización jurídica de sus fincas, por lo que cabría oponerle que el
sostenimiento de que se trata de una responsabilidad -la exigida- de carácter
marcadamente objetivo viene a variar de modo sustancial los términos del debate
respecto de los planteados por la demanda.
No obstante, conviene precisar la naturaleza de la acción
de que se trata y en este sentido ha de afirmarse que el hecho de venir
amparada en el artículo 1902 del Código Civil no ha de variar la propia
consideración que el legislador ha hecho sobre el ejercicio de tal derecho a
ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción
de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el
resultado del proceso. Es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que se refiere a
dichas reclamaciones y así cuando el artículo 745, para el caso de alzamiento
de las medidas, dice que «se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el
demandado», está poniendo de manifiesto, por un lado, que no se entienden
producidos tales daños o perjuicios "ex re ipsa" ya que se refiere a
unos daños hipotéticos que han de alegarse y justificarse; y por otro que,
acreditada la existencia de los mismos, no puede quien instó la medida alegar
inexistencia de mala fe por su parte para eximirse de la obligación
indemnizatoria, pues lo mismo que ha de satisfacer las costas cuando es
condenado en virtud del principio de vencimiento objetivo, con independencia de
la buena o mala fe en su actuación procesal, también ha de asumir el riesgo
derivado de su petición de medidas cautelares. De ahí que la configuración
legal venga a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero
condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o
perjuicios sufridos. Ello resulta claramente también de lo dispuesto por el
artículo 742 cuando habla de «daños y perjuicios que, en su caso, hubiera
producido la medida cautelar revocada» y conecta con el artículo 712 y
siguientes, a los que se remite, exigiendo concretamente el artículo 713.1 que «junto
con el escrito en que se solicite motivadamente su determinación judicial, el
que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de
ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que
considere oportunos ».
Esta exigencia de justificación concreta de los daños o
perjuicios sufridos es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede
aceptarse su determinación unilateral -que pudo establecer el legislador y no
lo hizo- calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de
tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al
solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la
contraparte -sin necesidad de acreditar culpa por su parte- requiere una
adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios.
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