Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario
por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija
doña Margarita, alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los
años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los
aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007 al ir a visitar los nichos
donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban
allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija -la
demandada doña Margarita - había ordenado la exhumación de los restos de ambos
y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se
encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración
del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a
lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos
143 y 144 del mismo Código, debió haberse solicitado su consentimiento para la
exhumación e incineración.
Solicitaba que se declarase que la actuación de la demandada
constituía una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del
actor, se le ordenara la entrega inmediata de las cenizas de su esposa e hijo o
en su caso la determinación o ubicación exacta del lugar donde se encuentran,
si estaban depositadas en un columbario público o privado, así como se
condenara a la demandada al pago de 25.000 euros por el daño moral causado como
consecuencia de la vulneración de su derecho a la intimidad.
La demandada se opuso, afirmando que su padre se había
marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar
su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula
relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un
hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de
los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de
diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si
no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario
común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió
a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó
que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello
no se preocupó.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó
sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 por la que desestimó la demanda y
condenó al demandante al pago de las costas. Este recurrió en apelación y la
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 11 de
marzo de 2013 por la que desestimó el recurso con imposición de costas al
recurrente.
Contra dicha sentencia recurre ahora la demandante por
infración procesal y en casación.
TERCERO.- Insiste la parte recurrente en la fundamentación de su
acción como derivada de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad
al formular ahora su recurso por la vía del artículo 477.2.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 10 y 18.1 de
la Constitución Española, el artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, y los
artículos 1894, 143 y 144 del Código Civil, afirmando por tanto que nos encontramos
ante un proceso de protección de derechos fundamentales y, en concreto, del
derecho a la intimidad personal y familiar.
De ahí que resulte superflua la invocación de los
artículos del Código Civil que se citan, sobre cuya aplicación al caso ya se ha
hecho anterior referencia.
El derecho a la intimidad consiste en esencia en la
facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos
dentro del ámbito propio y reservado de la persona y de la familia y en este
sentido lo ha definido el Tribunal Constitucional y también esta Sala. El bien
jurídico «intimidad» entronca, desde el punto de vista constitucional, con la
garantía del mismo derecho que se contiene en el artículo 18.1ª de la
Constitución como derecho fundamental. El derecho a la intimidad deriva, como
otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de
la persona, lo que viene reconocido en numerosas resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional. Tal derecho otorga un poder jurídico sobre la información
relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y
facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside, precisamente, en
que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades
fundamentales. El ámbito de la intimidad comprende todo aquello que está
referido a la vida privada e íntima de la persona o de la familia y que debe
quedar amparado por dicha garantía.
Es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, no contiene un catálogo cerrado de modalidades de intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad, pero da las pautas necesarias para la
elaboración de un concepto de "intimidad" como derecho fundamental
del que queda fuera la situación ahora planteada por la parte recurrente que,
por ello, no puede pretender ampararse en tal violación para obtener las
consecuencias jurídicas previstas en el artículo 9 de dicha Ley.
En consecuencia se desestima el motivo.
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