Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
octubre de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación.
Jurisprudencia sobre los actos propios. Exclusión cuando el acto está viciado
de nulidad. Ausencia de confirmación o convalidación.
1.- El principio general del derecho
que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye
un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como
consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de
observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que
concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su
aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de
crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una
determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta
anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción
según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :
«La llamada doctrina de los actos
propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum
propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa
la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de
carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar
después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último
en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se
puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la
doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de
febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus
propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos
que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no
podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencia
núm. 788/2010, de 7 de diciembre).
Además, ha de tenerse presente que
los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta
Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes,
que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su
autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho
opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad,
ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma
inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede
predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento
equivocado o mera tolerancia.
3.- El caso concreto de la posibilidad
de confirmación del contrato de inversión viciado por error por unos supuestos
actos propios consistentes en la percepción de liquidaciones positivas o
intereses de tal inversión, o incluso el encadenamiento de contratos similares,
ha sido tratado específicamente por esta Sala en numerosas resoluciones. En la
sentencia núm. 573/2016, de 19 de julio, en que resumíamos los pronunciamientos
jurisprudenciales en la materia, dijimos:
«Existe ya un nutrido cuerpo de
doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos,
y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm.
19/2016, de 3 de febrero.
»Como decíamos en dicha sentencia,
como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos
de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el
encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados
actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento,
ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos
inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato,
en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin
ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Existiendo error excusable e
invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen
subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio
con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del
que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de
causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que
el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones
devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los
contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la
entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente
el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y
suponga un importante quebranto económico, no se está realizando
voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la
decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener
voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es
preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual
no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues
el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían
los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo
tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se
decide cancelar anticipadamente el contrato para poner fin a la sangría
económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas. No resultando,
pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1, 1.310,
1.311 y 1.313 CC ».
4.- En relación con lo anterior, hemos
de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se
ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo
cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil.
Como dijimos en la sentencia núm. 924/1998, de 14 de octubre, al tratar un
pretendido consentimiento ex post :
«En el estricto sentido de la
palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que
es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa
anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que
sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico
aparece en el art. 1262 CC, según el cual «el consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre
lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero
no sobre lo ya verificado.
»Si la referida actitud se
manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la
situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la
prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación
del acto por vía legal».
En este caso, es difícilmente
imaginable que los recurrentes pudieran tener un conocimiento anterior a su
decisión de demandar cuando, por las fechas, hasta bien entrado 2009 no
pudieron tomar conciencia de que su inversión iba a ser difícilmente
recuperable, cuando no directamente ruinosa.
5.- Asimismo, hemos dicho en la
sentencia 535/2015, de 15 de octubre, que:
«[l]a confirmación del contrato
anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho
a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva
la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel
derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde
el momento de su celebración».
Además, aunque en este caso las
participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad,
ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado,
sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía
sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones
(en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero).
No concurre, en suma, el requisito
del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC.
6.- Como resultado de todo lo expuesto,
debe considerarse que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta
Sala en relación con los actos propios y los negocios celebrados con un
consentimiento viciado. Lo que debe conducir a la estimación de los dos
primeros motivos de casación.
CUARTO.- Tercer motivo de casación.
Obligaciones de información en relación con la comercialización de
participaciones preferentes. Error en el consentimiento.
1.- El tercer motivo de casación
denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance y
aplicación de la legislación pre-MiFID, en relación con la obligación de
información por parte de las entidades financieras, establecida en la sentencia
del Pleno de la Sala 1.ª núm. 244/2013, de 18 de abril.
2.- La sentencia recurrida afirma que
antes de la introducción en nuestro Derecho de la normativa MiFID no existía un
deber legal de información al cliente; lo que se opone a reiterada
jurisprudencia de esta Sala, que en el caso concreto de las participaciones
preferentes viene constituida, además de por la sentencia citada como
infringida en el motivo casacional, por las sentencias núm. 458/2014, de 8 de
septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; y 102/2016, de 25 de febrero.
3.- Hemos dicho en tales resoluciones
que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de
inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de
información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso
conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya
padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del
conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados
que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no
determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La
normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición
de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por
el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de
inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos
estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los
clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas
de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias
depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras
cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se
proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la
responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las
garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa
principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la
inversión que se realiza.
4.- Como venimos advirtiendo desde la
sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, las previsiones normativas anteriores
a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de
cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se
proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la
responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las
garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa
principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la
inversión que se realiza.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha
de las dos adquisiciones de participaciones preferentes, ya establecía como una
de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de
crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,
la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus
clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».
Por su parte, el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados
de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que
debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales
empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y
buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en
beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus
operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus
clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación
financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
»3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación
conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de
forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que
contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente
justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar
malentendidos».
5.- Como quiera que la propia sentencia
recurrida reconoce que no se cumplieron tales deberes informativos, este último
motivo de casación también debe ser estimado.
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