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domingo, 9 de octubre de 2016

Ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor. Titular de una información de la revista INTERVIÚ: “El padre del actual dirigente del PP Guillermo entre los 35 médicos investigados por 200 desapariciones. Niños Robados. La Trama Vasca". La información que se quiere proteger está indudablemente trucada desde el momento en que para atraer a su lectura extralimita el titular haciendo afirmaciones que no se corresponden con el contenido de la información y que llevan sin duda al lector a una equivocada versión de los hechos cuestionando de una forma desproporcionada y vejatoria la honorabilidad personal y profesional de quien nada tiene que ver realmente con el caso objeto del reportaje. Indemnización de 15.000 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- D. Guillermo, D. Patricio y D. Luis Alberto, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor, formularon demanda contra D. Sebastián, D. Adrian, EDICIONES ZETA, S.A., y ZETA DIGITAL, S.L., por la información aparecida en la revista INTERVIU, número 1833, de fechas 13 a 19 de junio de 2011, página de portada y páginas 6 a 10 titulada "El padre (+) de Guillermo entre los 35 médicos investigados por 200 desapariciones. Niños Robados. La Trama Vasca", y "Niños Robados. El mayor mercado de bebés", respectivamente, e INTERVIU.ES de fecha 10 de junio de 2011 titulado "Niños robados. La trama Vasca y el Padre de Guillermo ". Solicitaron la condena de todos ellos a una indemnización por los daños morales causados de 300.000 euros, o la que fije el Juzgado en la sentencia, y a que a su costa publiquen en la revista INTERVIU, formato papel y formato digital y en tres diarios de difusión nacional, la sentencia que se dicte, bien en su texto íntegro o en la parte que el Juzgado estime suficiente, una vez que adquiera firmeza.
En el reportaje de la revista Interviú se incluye una fotografía de D. Eusebio, y se hacen las siguientes referencias al Dr. Eusebio recogidas de la entrevista realizada a Dª Amparo :
«"... El parto fue asistido por Don Eusebio, uno de los ginecólogos más reputados de la ciudad y padre del actual dirigente del PP Guillermo. Algunas horas después, según recuerda la familia, el doctor Eusebio entró en la habitación y encontró a la madre llorando. "Le preguntó qué le pasaba y ella le dijo que no aguantaba ver cómo las demás madres amamantaban a sus hijos. Entonces le preguntó por qué no hacía lo mismo con el suyo. Una enfermera le indicó que el niño había muerto al nacer. Mi madre cuenta que el doctor se sorprendió y aseguró que su parto había sido normal", destaca Amparo.... Tres días después, el doctor Eusebio -fallecido en 1985- expidió el certificado que Carina necesitaba para demostrar que había dado a luz.... En la denuncia ante la Fiscalía, los familiares de Carina destacan que Eusebio "colegiado nº NUM000 " aparece entre las "personas implicadas (...) contra quienes debería dirigirse la investigación ". Junto a este ginecólogo figuran también el doctor Feliciano, " facultativo que ordenó el ingreso ", y una serie de observadores: " Higinio, Josefa y Juliana ", la enfermera que firmó la hoja de parto. El doctor Eusebio, responsable de este parto, aparece vinculado a otros cinco casos irregulares, según los datos de los afectados en Euskadi...."».



Se resalta también en el interior de la información el siguiente titular menor: «En una de las denuncias admitidas por la Fiscalía, Eusebio aparece como una de las personas implicadas ».
El titular en la revista digital INTERVIU.ES es el siguiente: «15 hospitales y 35 médicos de Guipúzcoa entre ellos el padre del dirigente del PP Guillermo están involucrados en 200 casos de presuntas apropiaciones de niños entre 1949 y 1993". "Niños robados: La Trama Vasca y el padre de Guillermo ". Y con una fotografía de D. Eusebio, se dice a continuación: "... Don Eusebio, padre del dirigente del PP Guillermo implicado en el robo de niños durante el franquismo..... 15 hospitales y 35 médicos de Guipúzcoa, entre ellos el padre de Guillermo, están involucrados en 200 casos de presuntas apropiaciones de niños entre 1949 y 1993. Niños robados. El mayor mercado de bebés».
La sentencia del Juzgado estimó la demanda de protección al derecho al honor y declaró vulnerado ese derecho, condenando a los demandados a indemnizar a los actores, como hijos únicos de D. Eusebio, en la cantidad de 90.000 euros, así como a publicar a su costa en la revista INTERVIU el fallo de la sentencia. Se argumenta que de la documental remitida por la Fiscalía de la AP Guipúzcoa en relación a las testificales y al documento 5 de la contestación consistente en las entrevistas realizadas por el periodista demandado a Dª Amparo, D Luis Andrés y Doña Angustia, que la primera de ellas no denunció en ningún momento al padre de los demandantes, que la mención de este doctor en la denuncia que efectuó en su momento ante la Fiscalía se debe exclusivamente que fue el facultativo que firmó el certificado médico de fecha 26.6.71 y ese documento era el único que tenía en su poder la demandante para acreditar el nacimiento; y que las diligencias de investigación tramitadas por la Fiscalía Provincial de Guipúzcoa concluyen con denuncia remitida al Juzgado de Instrucción de San Sebastián en la que se solicita que se reciba declaración como testigos, entre otros, a D. Eusebio.
La sentencia de la Audiencia, conociendo del recurso de apelación formulado por los demandados, mantuvo la del juzgado con la única modificación de la indemnización que rebaja de 90.000 a 15.000 euros. Se razona lo siguiente: «el tema de las sustracciones de niños, que está siendo investigado en distintos Jugados, es un tema noticiable y de interés público. Pero es la dignidad personal del padre de los demandantes, carente por sí mismo de proyección e interés público, la que habría sido lesionada principalmente, pero no exclusivamente, en su aspecto profesional, por el contenido de los titulares, incluso considerando el contexto en el que se produjo», añadiendo que en relación a la información, que es veraz, se ha realizado una imputación que no se desprende de los hechos veraces y se pretende llevar al lector destinatario del artículo unas conclusiones susceptibles de poner en duda, de manera desproporcionada y vejatoria, la integridad y honorabilidad personal y profesional del Dr. Eusebio, lo que atenta gravemente a su reputación personal pues provoca objetivamente el descrédito de su persona y, en definitiva, supone un grave ataque a su honor personal.
SEGUNDO.- Todos los demandados han formulado recurso de casación. El primer motivo por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE, y por infringir el artículo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor e intimidad personal y a la propia imagen. Considera que es relevante el interés de la noticias y que la información es sustancialmente veraz, sin que las expresiones aisladamente consideradas ("implicado", "investigado" o "involucrado") tengan el carácter o matiz que se pretende en la recurrida, en la que no se acusa de ningún hecho al padre de los actores.
Se desestima.
En ningún caso se cuestiona la doctrina que se cita en el motivo sobre la libertad de información y de su valor preferente. Tampoco se cuestiona que la libertad de prensa exija el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido, no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y opiniones y en el que la libertad de expresión alcanza un máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su máxima acepción, conforme a reiteradas sentencias de esta Sala -2 de abril 2012 - y del Tribunal Constitucional -24 de marzo 2004 -. Lo que se cuestiona es si el reportaje en cuestión protege el derecho al honor de los demandantes o se ampara otro derecho fundamental igualmente protegido como es el de la libertad de información teniendo en cuenta que el derecho al honor no es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información. De darse un conflicto, como en este caso, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional atendiendo a las circunstancias del caso, entendiendo por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsanación en ella (sentencia 14 de julio 2016).
La ponderación que ha hecho en este caso la sentencia, ha sido acertada.
En primer lugar la Audiencia ha tomado en consideración el interés público de la información. El tema de las sustracciones de niños, que está siendo investigado en distintos juzgados, es un tema noticiable y de interés público, afirma la sentencia. Pero desde la perspectiva personal, el padre de los actores, al que se inserta como sujeto activo de esta noticia, fotografía incluida, no ha sido un personaje público noticiable. El Tribunal Constitucional ha subrayado que, dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables, por su importancia o relevancia social, para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias, resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en un sistema democrático (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero).
El interés informativo del reportaje viene de ser el padre de un conocido dirigente político. Sin este dato, la noticia hubiera tenido sin duda una dimensión pública distinta.
En segundo lugar, la información que se quiere proteger está indudablemente trucada desde el momento en que para atraer a su lectura extralimita el titular haciendo afirmaciones que no se corresponden con el contenido de la información y que llevan sin duda al lector a una equivocada versión de los hechos cuestionando de una forma desproporcionada y vejatoria la honorabilidad personal y profesional de quien nada tiene que ver realmente con el caso objeto del reportaje. Se reitera lo que la sentencia expresa: «El enunciado de la portada, incluso los titulares interiores, llaman la atención de los lectores que esperan que el desarrollo de esos titulares introduzcan datos suficientes informativos y contrastados que evidencien que el doctor Eusebio está involucrado en los casos de presuntas apropiaciones de niños y está siendo investigado por ello. Si lo único que hay en relación con el doctor Eusebio es que en la denuncia se le cita como una de las personas implicadas contra quienes debería dirigirse la investigación por razón de su intervención en el parto y que firmó el certificado médico, no se le puede hacer protagonista o al menos, en los términos lacónicos propios del titular, afirmar que está siendo investigado y que está involucrado en la presunta trama. Como dice la sentencia del TC de 15 de abril de 2004, al referirse al papel destacado que tienen los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública, los potenciales destinatarios del titular son mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia».
El artículo publicado no reúne, en suma, las características objetivas que le hacen fidedigno. Todo lo contrario, sobrepasa el ámbito de la libertad de información que resulta constitucionalmente amparada, pues vulnera de modo ilegítimo el derecho al honor de Don Patricio, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, con evidentes daños a sus tres hijos.
TERCERO.- El segundo motivo se formula por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE, e infringir el artículo 9.2 y 3 de la LO 1/82, de 5, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Se refiere en concreto a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia y a la cuantía indemnizatoria. La imposición de ambas condenas, dice, resulta excesiva a la vista del caso y más cuando además de la veracidad e interés informativo prevalente, es patente que no se interesó la rectificación. En el primer caso considera que la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia no guarda relación de proporcionalidad con el hipotético daño moral. En el segundo, conoce la jurisprudencia de esta sala sobre la fijación del quantum como atribución de la instancia, a pesar de lo cual considera que existen razones excepcionales que justifican (veracidad e interés informativo) que esta sala revise la indemnización que se convierte en una sanción o acto punitivo.
Se desestima.

En primer lugar, no estamos ante simples hipótesis sobre los hechos y su valoración juridica, sino ante una realidad evidente, como la que aquí se expresa. En segundo lugar, constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011, y 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO1/82 (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07). Nada de eso se cuestiona y tampoco se advierte el menor asomo de arbitrariedad o desproporción en la cantidad de 15.000 euros. En tercer lugar, la publicación acordada es una medida reparadora prevista legalmente, y que, en este caso concreto, al accederse a la publicación del encabezamiento y el fallo, y no de la sentencia en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos más personales o íntimos objeto de análisis y valoración en el cuerpo de la resolución, limitándose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisión ilegítima denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento económico del daño moral causado y estimatorios del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo lo cual guarda proporción con el derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados (sentencia 29 de junio 2015). 

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