Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- D. Guillermo, D. Patricio y D. Luis
Alberto, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor, formularon
demanda contra D. Sebastián, D. Adrian, EDICIONES ZETA, S.A., y ZETA DIGITAL,
S.L., por la información aparecida en la revista INTERVIU, número 1833, de
fechas 13 a 19 de junio de 2011, página de portada y páginas 6 a 10 titulada
"El padre (+) de Guillermo entre los 35 médicos investigados por 200
desapariciones. Niños Robados. La Trama Vasca", y "Niños Robados. El
mayor mercado de bebés", respectivamente, e INTERVIU.ES de fecha 10 de
junio de 2011 titulado "Niños robados. La trama Vasca y el Padre de Guillermo
". Solicitaron la condena de todos ellos a una indemnización por los daños
morales causados de 300.000 euros, o la que fije el Juzgado en la sentencia, y
a que a su costa publiquen en la revista INTERVIU, formato papel y formato
digital y en tres diarios de difusión nacional, la sentencia que se dicte, bien
en su texto íntegro o en la parte que el Juzgado estime suficiente, una vez que
adquiera firmeza.
En el reportaje de la revista
Interviú se incluye una fotografía de D. Eusebio, y se hacen las siguientes
referencias al Dr. Eusebio recogidas de la entrevista realizada a Dª Amparo :
«"... El parto fue asistido por
Don Eusebio, uno de los ginecólogos más reputados de la ciudad y padre del
actual dirigente del PP Guillermo. Algunas horas después, según recuerda la
familia, el doctor Eusebio entró en la habitación y encontró a la madre
llorando. "Le preguntó qué le pasaba y ella le dijo que no aguantaba ver
cómo las demás madres amamantaban a sus hijos. Entonces le preguntó por qué no
hacía lo mismo con el suyo. Una enfermera le indicó que el niño había muerto al
nacer. Mi madre cuenta que el doctor se sorprendió y aseguró que su parto había
sido normal", destaca Amparo.... Tres días después, el doctor Eusebio
-fallecido en 1985- expidió el certificado que Carina necesitaba para demostrar
que había dado a luz.... En la denuncia ante la Fiscalía, los familiares de
Carina destacan que Eusebio "colegiado nº NUM000 " aparece entre
las "personas implicadas (...) contra quienes debería dirigirse la
investigación ". Junto a este ginecólogo figuran también el doctor
Feliciano, " facultativo que ordenó el ingreso ", y una serie
de observadores: " Higinio, Josefa y Juliana ", la enfermera
que firmó la hoja de parto. El doctor Eusebio, responsable de este parto,
aparece vinculado a otros cinco casos irregulares, según los datos de los
afectados en Euskadi...."».
Se resalta también en el interior de
la información el siguiente titular menor: «En una de las denuncias admitidas
por la Fiscalía, Eusebio aparece como una de las personas implicadas ».
El titular en la revista digital
INTERVIU.ES es el siguiente: «15 hospitales y 35 médicos de Guipúzcoa entre
ellos el padre del dirigente del PP Guillermo están involucrados en 200 casos
de presuntas apropiaciones de niños entre 1949 y 1993". "Niños
robados: La Trama Vasca y el padre de Guillermo ". Y con una fotografía de
D. Eusebio, se dice a continuación: "... Don Eusebio, padre del dirigente
del PP Guillermo implicado en el robo de niños durante el franquismo..... 15
hospitales y 35 médicos de Guipúzcoa, entre ellos el padre de Guillermo, están
involucrados en 200 casos de presuntas apropiaciones de niños entre 1949 y
1993. Niños robados. El mayor mercado de bebés».
La sentencia del Juzgado estimó la
demanda de protección al derecho al honor y declaró vulnerado ese derecho,
condenando a los demandados a indemnizar a los actores, como hijos únicos de D.
Eusebio, en la cantidad de 90.000 euros, así como a publicar a su costa en la
revista INTERVIU el fallo de la sentencia. Se argumenta que de la documental
remitida por la Fiscalía de la AP Guipúzcoa en relación a las testificales y al
documento 5 de la contestación consistente en las entrevistas realizadas por el
periodista demandado a Dª Amparo, D Luis Andrés y Doña Angustia, que la primera
de ellas no denunció en ningún momento al padre de los demandantes, que la
mención de este doctor en la denuncia que efectuó en su momento ante la
Fiscalía se debe exclusivamente que fue el facultativo que firmó el certificado
médico de fecha 26.6.71 y ese documento era el único que tenía en su poder la
demandante para acreditar el nacimiento; y que las diligencias de investigación
tramitadas por la Fiscalía Provincial de Guipúzcoa concluyen con denuncia
remitida al Juzgado de Instrucción de San Sebastián en la que se solicita que
se reciba declaración como testigos, entre otros, a D. Eusebio.
La sentencia de la Audiencia,
conociendo del recurso de apelación formulado por los demandados, mantuvo la
del juzgado con la única modificación de la indemnización que rebaja de 90.000
a 15.000 euros. Se razona lo siguiente: «el tema de las sustracciones de niños,
que está siendo investigado en distintos Jugados, es un tema noticiable y de
interés público. Pero es la dignidad personal del padre de los demandantes,
carente por sí mismo de proyección e interés público, la que habría sido
lesionada principalmente, pero no exclusivamente, en su aspecto profesional,
por el contenido de los titulares, incluso considerando el contexto en el que
se produjo», añadiendo que en relación a la información, que es veraz, se ha
realizado una imputación que no se desprende de los hechos veraces y se
pretende llevar al lector destinatario del artículo unas conclusiones
susceptibles de poner en duda, de manera desproporcionada y vejatoria, la
integridad y honorabilidad personal y profesional del Dr. Eusebio, lo que
atenta gravemente a su reputación personal pues provoca objetivamente el
descrédito de su persona y, en definitiva, supone un grave ataque a su honor
personal.
SEGUNDO.- Todos los demandados han formulado
recurso de casación. El primer motivo por vulneración de los derechos a la
libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE, y por infringir el
artículo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo de Protección civil del derecho al
honor e intimidad personal y a la propia imagen. Considera que es relevante el
interés de la noticias y que la información es sustancialmente veraz, sin que
las expresiones aisladamente consideradas ("implicado",
"investigado" o "involucrado") tengan el carácter o matiz
que se pretende en la recurrida, en la que no se acusa de ningún hecho al padre
de los actores.
Se desestima.
En ningún caso se cuestiona la
doctrina que se cita en el motivo sobre la libertad de información y de su
valor preferente. Tampoco se cuestiona que la libertad de prensa exija el
reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido, no
solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre
circulación de ideas y opiniones y en el que la libertad de expresión alcanza
un máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información a
través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que
es la prensa, entendida en su máxima acepción, conforme a reiteradas sentencias
de esta Sala -2 de abril 2012 - y del Tribunal Constitucional -24 de marzo 2004
-. Lo que se cuestiona es si el reportaje en cuestión protege el derecho al
honor de los demandantes o se ampara otro derecho fundamental igualmente
protegido como es el de la libertad de información teniendo en cuenta que el
derecho al honor no es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por
el ejercicio de las libertades de expresión e información. De darse un
conflicto, como en este caso, debe ser resuelto mediante técnicas de
ponderación constitucional atendiendo a las circunstancias del caso,
entendiendo por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la
existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia
con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla
que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su
subsanación en ella (sentencia 14 de julio 2016).
La ponderación que ha hecho en este
caso la sentencia, ha sido acertada.
En primer lugar la Audiencia ha
tomado en consideración el interés público de la información. El tema de las
sustracciones de niños, que está siendo investigado en distintos juzgados, es
un tema noticiable y de interés público, afirma la sentencia. Pero desde la
perspectiva personal, el padre de los actores, al que se inserta como sujeto
activo de esta noticia, fotografía incluida, no ha sido un personaje público
noticiable. El Tribunal Constitucional ha subrayado que, dado que la protección
constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables, por su
importancia o relevancia social, para contribuir a la formación de la opinión
pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección
pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en
que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, sólo tras haber
constatado la concurrencia de estas circunstancias, resulta posible afirmar que
la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible
de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener asegurado en
un sistema democrático (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero).
El interés informativo del reportaje
viene de ser el padre de un conocido dirigente político. Sin este dato, la
noticia hubiera tenido sin duda una dimensión pública distinta.
En segundo lugar, la información que
se quiere proteger está indudablemente trucada desde el momento en que para
atraer a su lectura extralimita el titular haciendo afirmaciones que no se
corresponden con el contenido de la información y que llevan sin duda al lector
a una equivocada versión de los hechos cuestionando de una forma
desproporcionada y vejatoria la honorabilidad personal y profesional de quien
nada tiene que ver realmente con el caso objeto del reportaje. Se reitera lo
que la sentencia expresa: «El enunciado de la portada, incluso los titulares
interiores, llaman la atención de los lectores que esperan que el desarrollo de
esos titulares introduzcan datos suficientes informativos y contrastados que
evidencien que el doctor Eusebio está involucrado en los casos de presuntas
apropiaciones de niños y está siendo investigado por ello. Si lo único que hay
en relación con el doctor Eusebio es que en la denuncia se le cita como una de
las personas implicadas contra quienes debería dirigirse la investigación por
razón de su intervención en el parto y que firmó el certificado médico, no se
le puede hacer protagonista o al menos, en los términos lacónicos propios del
titular, afirmar que está siendo investigado y que está involucrado en la
presunta trama. Como dice la sentencia del TC de 15 de abril de 2004, al
referirse al papel destacado que tienen los titulares de prensa en la
transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión
pública, los potenciales destinatarios del titular son mucho más numerosos que
los lectores de la propia noticia».
El artículo publicado no reúne, en
suma, las características objetivas que le hacen fidedigno. Todo lo contrario,
sobrepasa el ámbito de la libertad de información que resulta
constitucionalmente amparada, pues vulnera de modo ilegítimo el derecho al honor
de Don Patricio, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, con
evidentes daños a sus tres hijos.
TERCERO.- El segundo motivo se formula por
vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del
artículo 20.1 CE, e infringir el artículo 9.2 y 3 de la LO 1/82, de 5, así como
la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Se refiere en concreto a la
publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia y a la cuantía
indemnizatoria. La imposición de ambas condenas, dice, resulta excesiva a la
vista del caso y más cuando además de la veracidad e interés informativo
prevalente, es patente que no se interesó la rectificación. En el primer caso
considera que la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia no guarda
relación de proporcionalidad con el hipotético daño moral. En el segundo,
conoce la jurisprudencia de esta sala sobre la fijación del quantum como
atribución de la instancia, a pesar de lo cual considera que existen razones
excepcionales que justifican (veracidad e interés informativo) que esta sala
revise la indemnización que se convierte en una sanción o acto punitivo.
Se desestima.
En primer lugar, no estamos ante
simples hipótesis sobre los hechos y su valoración juridica, sino ante una
realidad evidente, como la que aquí se expresa. En segundo lugar, constituye
doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014,
rec. nº 2298/2011, 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011, y 27 de noviembre de
2014, rec. nº 3066/2012) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones
por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es
competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de
respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que
establece el art. 9.3 LO1/82 (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008,
con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013
en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014
en rec nº 2122/07). Nada de eso se cuestiona y tampoco se advierte el menor
asomo de arbitrariedad o desproporción en la cantidad de 15.000 euros. En
tercer lugar, la publicación acordada es una medida reparadora prevista
legalmente, y que, en este caso concreto, al accederse a la publicación del
encabezamiento y el fallo, y no de la sentencia en su integridad, se logra
evitar que salgan a la luz los datos o aspectos más personales o íntimos objeto
de análisis y valoración en el cuerpo de la resolución, limitándose la
publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisión ilegítima
denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento económico del daño
moral causado y estimatorios del resto de pedimentos contenidos en la demanda,
todo lo cual guarda proporción con el derecho del ofendido al pleno
restablecimiento de los derechos vulnerados (sentencia 29 de junio 2015).
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