Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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SEGUNDO.- ... El recurso de casación debe ser
estimado por las siguientes razones:
1.ª) Como reiteramos en la sentencia
389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014):
«[E]sta Sala ha tenido ocasión de
fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión
jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n°
1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012.
»Según esta doctrina, no cabe
confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por
primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y
por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se
discute es la modificación de la cuantía [...].
»-En el primer caso debe estarse a
la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4
de diciembre 2013, según la cual "[d]ebe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin
duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al
pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los
alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina,
los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra
forma se estarían pagando dos veces.
»-En el segundo caso, esto es,
cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la
propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la
jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y
será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el
artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas
previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por
los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de
otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los
recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",
razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar
su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
2.ª) La sentencia recurrida no se
atiene fielmente a la referida doctrina jurisprudencial, al tratar el caso de
autos como si perteneciese al segundo de los dos grupos diferenciados por no
tener constancia de que la sentencia del Juzgado fuese la primera resolución
que fijó las pensiones de alimentos para los hijos de doña Noelia y don Horacio
: por no tener constancia de que no se hubieran fijado antes, mediante auto de
medidas provisionales dictado en cualquiera de las piezas separadas 773/2012 y
971/2012.
Ciertamente, no hallamos en los
autos testimonio de resolución alguna que acordase medidas provisionales en
dichas piezas separadas; ni ninguna de las partes, ni tampoco el Juzgado en su
sentencia, ha afirmado (ni siquiera insinuado) que una tal resolución llegara
efectivamente a producirse. Así las cosas, el presente caso debe sin duda
considerarse perteneciente al primero de los dos grupos que ha diferenciado,
conforme a sus precedentes, la citada sentencia de esta sala 389/2015, de 23 de
junio. Nuestra reciente sentencia 487/2016, de 14 de julio (Rec. 3014/2015) es,
en fin, buena muestra del rigor con el que la regla del artículo 148.I in fine
CC tiene que ser aplicada a favor de los hijos menores de edad, establecido que
ha de serlo a la obligación de alimentarles que los artículos 110 y 154.1º CC
imponen al padre y a la madre [SSTS 573/2016, de 29 de septiembre (Rec.
3326/2015) y 574/2016, de 30 de septiembre (Rec. 2389/2014), ambas del Pleno de
esta sala, bien que, en éstas, se aplicó a favor del padre frente a la acción
de reembolso ejercitada por la madre, que había prestado los alimentos ella
sola].
TERCERO.- Casada, por las razones que acaban
de exponerse, la sentencia recurrida, procede, actuando esta sala como tribunal
de instancia, estimar en parte el recurso de apelación de doña Noelia, para
acordar lo siguiente:
Añadir, en el apartado 4º del fallo
de la sentencia del Juzgado, que las pensiones alimenticias que en él se fijan
deberán pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del
proceso; pero descontando las cantidades que conste probado que, desde esa
fecha hasta aquella en la que se dictó la sentencia del Juzgado, don Horacio
pagó para el mantenimiento de los hijos. Esto último, habida cuenta de las
respectivas alegaciones de las partes sobre los pagos que, con esa finalidad,
don Horacio habría efectuado durante la tramitación de la primera instancia, y
en orden a evitar que aquél pague dos veces.
Queda para ejecución de sentencia la
determinación del importe que, conforme a lo anterior, reste a don Horacio por
pagar.
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