Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto
examen de los motivos de ambos recursos conviene hacer algunas precisiones
sobre la naturaleza y ámbito del proceso especial ante el que nos hallamos. El
artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que "Las acciones reales
procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio
verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título
inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas
acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38,
exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia,
sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".
El titular registral, por el mero
hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota
de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis
de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo
que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico
equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la
acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede
al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y
eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos
de cosa juzgada material (artículo 447.3 LEC).
Si todo ello se pone en relación con
la realidad fáctica que pone de manifiesto la sentencia, pronto se advierte que
la protección de que se trata no puede amparar un supuesto como el presente. No
se trata aquí de que un titular registral, cuyo derecho inscrito resulta
conculcado de hecho, reclama la protección que la inscripción le dispensa, sino
del conflicto que nace entre dos titulares registrales acerca del derecho a
poseer con carácter exclusivo una zona común que, por definición, es propia de
la comunidad demandada en cuanto titular de la totalidad de los elementos
comunes. Tampoco se ha desposeído a la demandante de su derecho a poseer, sino
simplemente se ha venido a alterar su posesión exclusiva -que nominalmente le
corresponde por título inscrito- para derivar en una posesión común que resulta
necesaria para el normal uso del edificio por parte de los titulares de
elementos privativos correspondientes al mismo, pues se trata de la utilización
de la vía existente para acceso al edificio y, por tanto, a sus viviendas.
Como señala la doctrina, el remedio
del artículo 41 LH no se dirige a evitar o corregir cualquier divergencia entre
el estado posesorio real y el que presume el Registro, sino las diferencias
que, sin entrar en un examen profundo de la cuestión, aparezcan como
injustificadas; por lo cual, cuando se sospeche con razonable verosimilitud que
la situación posesoria puede tener algún fundamento, la acción no podrá
prosperar.
Este ha sido el fundamento en virtud
del cual tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han
desestimado una acción que -en caso de prosperar- habría propiciado, según los
claros términos de la sentencia recurrida, que los vecinos del inmueble se
vieran privados del acceso a su propiedad que, además, vienen usando desde
siempre.
...
SEXTO.- El motivo primero se formula al
amparo del artículo 477,1, 3.° LEC por infracción de los artículos 5 LPH y 32,
34, y 38 LH oponiéndose a la doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias
de 26.03.2008, 22.06.2009, 20.10.2008, 02.06.2008, 31.05.1999, 27.03.1950 y
29.04.1961).
Insiste la parte recurrente en que,
incluso aceptando que hubiera existido un acuerdo de desafección respecto del
uso exclusivo de la demandante, no le afectaría a ella, ya que adquirió en el
año 2005 amparada en el contenido del Registro de la Propiedad. La cita de
sentencias que afirman la vigencia de lo inscrito respecto de terceros de buena
fe no puede comportar que, por interés casacional basado en infracción de
jurisprudencia, se case la sentencia recurrida. Dicha sentencia no ha negado
eficacia a la inscripción, sino que -teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso- ha desestimado esta especial acción a la que acude la
demandante por entender razonablemente que la relación jurídica existente entre
las partes justifica la apreciación de concurrencia de la causa de oposición
alegada, pues la demandante pretende -diez años después de su adquisición-
alterar una situación de uso de hecho que no es impeditivo del suyo y que,
además, según lo acreditado resulta absolutamente imprescindible para los
vecinos del edificio, debiendo reiterarse que la solución adoptada ahora no es
definitiva sino que permite a la parte plantear el juicio declarativo donde,
con toda clase de garantías y sin limitación en la oposición, se permita a la
parte demandada -que aquí incluso no pudo contestar por escrito a la demanda,
porque la ley procesal no contemplaba en ese momento dicho trámite- hacer todo
tipo de alegaciones frente al derecho que defiende la parte demandante.
En definitiva, el motivo se
desestima porque no existe la vulneración de los preceptos que se citan ni de
la jurisprudencia de esta sala a que se ha hecho referencia, sino que por el
contrario se ha estimado oportunamente la concurrencia de una de las causas de
oposición previstas legalmente que -como se ha dicho- obliga a derivar la
resolución del conflicto a un proceso posterior de pleno conocimiento.
SÉPTIMO.- El segundo motivo se formula al
amparo del artículo 477,1, 3.º LEC, por infracción de los artículos 16 (ahora
17) LPH y del artículo 15 (ahora 16.2) LPH, oponiéndose a la doctrina
jurisprudencial de esta sala reflejada en las sentencia que cita.
Partiendo ahora de una base distinta
a la del motivo anterior, ataca la parte recurrente el llamado acuerdo de
"desafección" porque no se adoptó por unanimidad, sino por simple
mayoría, olvidando que -según sus propias alegaciones- la sentencia impugnada
ha acudido a otros razonamientos que son los que verdaderamente integran la ratio
decidendi, de modo que en la misma subyace la consideración, jurídicamente
aceptada y que esta sala comparte, de que el proceso especial ante el que nos
hallamos no puede amparar situaciones como la presente en que ambos
contendientes son titulares registrales y la única discusión se plantea sobre
el uso, determinando una complejidad que no permite una solución provisoria
como la ahora postulada y que conduce a la estimación de la causa de oposición
alegada, sin que puedan apreciarse por ello las infracciones legales que se
denuncian en relación con la jurisprudencia que se cita.
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