Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los dos motivos.
1.- El recurso se articula a través de
dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 64.4 de la Ley
5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia (en lo sucesivo LCG),
con relación al art. 67.1 y 2 de la LCG. El segundo motivo del recurso se basa
en la denuncia de la infracción de los arts. 60 y 67.4 de la LCG.
2.- En el desarrollo de los motivos se
alega, en cuanto al primero, que la Audiencia confunde los conceptos de retorno
cooperativo y reembolso, ignorando la distinta naturaleza jurídica que ambos
tienen en la ley, de forma que la sentencia recurrida anuda a la baja del socio
la consecuencia del reparto del retorno cooperativo, cuando el art. 64.4 sólo
reconoce el derecho del socio que causa baja al reembolso de "sus
aportaciones al capital social".
En el desarrollo del segundo motivo
se razona que la sentencia recurrida parte de la concesión automática, por la
sola circunstancia de la baja obligatoria, del retorno, sin tener en cuenta la
exigencia legal de un previo acuerdo de la asamblea general, órgano competente
para ello, y a las condiciones de dicho acuerdo.
3.- Dada la íntima conexión que existe
entre ambos motivos, que básicamente se refieren a una misma cuestión jurídica,
los resolveremos de forma conjunta.
CUARTO.- Distinción entre el concepto de
reembolso de las aportaciones al capital de la cooperativa y el concepto de
retorno cooperativo.
1.- La Ley de Cooperativas de Galicia,
de forma similar a lo previsto en otras leyes autonómicas de cooperativas y en
la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (arts. 51 y 58),
distingue, como conceptos claramente diferenciados, entre el reembolso de las
aportaciones al capital social en caso de baja del socio, por un lado, y por
otro el retorno cooperativo, como posible destino de los excedentes económicos
del ejercicio.
Al primero de tales conceptos se
refiere el art. 64 de la LCG, que dispone en su apartado 1:
"1. Los estatutos regularán el
derecho de las personas socias al reembolso de sus aportaciones al capital
social en caso de baja.
La liquidación de estas aportaciones
se hará por su valor nominal según el balance de cierre del ejercicio en que se
produjese la baja.
Pueden establecerse deducciones
sobre todas las cantidades reembolsables por los conceptos de aportaciones
obligatorias, el retorno cooperativo a que, en su caso, tengan derecho y fondos
de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderles, que no serán
superiores al 30% en caso de expulsión ni al 20% en caso de baja no
justificada; [...]
En caso de baja justificada, no
procederá deducción alguna. [...]".
Por su parte, el apartado 4 del
mismo art. 64 establece:
"4. El órgano de administración
podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos
sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión o baja no
justificada, a tres años en caso de baja justificada y a un año en caso de
defunción, a contar desde la fecha del cierre del ejercicio en que la persona
socia causó baja.
Las cantidades aplazadas darán
derecho a percibir el interés legal del dinero desde la fecha de cierre del
ejercicio en que la persona socia causó baja, no pudiendo ser actualizadas.
[...]".
Finalmente, el apartado 5 del mismo
precepto concede al órgano de administración de la cooperativa un plazo de un
mes, desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que se haya causado
baja el socio, para comunicarle la liquidación efectuada.
2.- Por otra parte, el denominado
"retorno cooperativo" se encuentra regulado en el art. 67 de la misma
ley, bajo la rúbrica de "distribución de los excedentes". En el mismo
se regula un régimen de tales excedentes basado en los siguientes criterios:
a) de forma anual se destinará de
los excedentes contabilizados para la determinación del resultado del
ejercicio, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de
la consideración del impuesto de sociedades del ejercicio económico, un 20%
mínimo al Fondo de Reserva Obligatoria; un 5% mínimo al Fondo de Formación y Promoción;
y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios, como mínimo un 50% al
Fondo de Reserva Obligatorio, como regla general;
b) el resto, una vez satisfechos los
impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá
destinarlo: bien al retorno cooperativo a favor de los socios, bien a la
dotación a fondos de reserva voluntarios de libre disposición, bien al
incremento de los fondos obligatorios, o a la participación del personal
trabajador asalariado en los resultados de la cooperativa;
c) el retorno cooperativo se
caracteriza por dos notas: (i) ser la parte del excedente disponible que la
asamblea general acuerde repartir entre los socios; (ii) el reparto se hará en
proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio
con la cooperativa, sin que pueda determinarse en caso alguno en función de las
aportaciones al capital social.
3.- De la citada regulación del régimen
económico de las cooperativas, en la parte reseñada, resulta una clara
diferenciación entre la naturaleza y el régimen jurídico del derecho de
reembolso y del derecho de retorno.
En cuanto al primero, los socios
tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias al
capital social en el caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa; la
liquidación de estas aportaciones se practicará a partir del cierre del
ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Para
practicar la liquidación en el caso de baja justificada no cabe aplicar ningún
porcentaje de reducción o descuento. El plazo de reembolso será de cinco años
en el caso de expulsión o baja no justificada y de tres en el caso de baja
justificada (de uno sólo en caso de defunción). Durante estos plazos las
aportaciones devengarán el interés legal del dinero. El órgano competente para
llevar a cabo la liquidación es el órgano de administración.
Este régimen legal tiene su base en
el hecho de que los principios que informan el régimen económico de las
sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de
capital, como afirmó la sentencia de esta sala núm. 48/2014, de 6 de febrero.
El capital social tiene en la
sociedad cooperativa una función diferente a la que tiene en la sociedad de
capital. No constituye el criterio básico para atribuir a los socios los
derechos políticos y económicos en la sociedad, papel que corresponde a la
actividad cooperativizada. De ahí que el art. 67.2 de la LCG prevea que el
retorno cooperativo (beneficio empresarial que revierte al socio al modo de los
dividendos en las sociedades capitalistas) se acreditará a favor de los socios
en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por
aquellos con la cooperativa, sin que pueda acreditarse en caso alguno en
función de las aportaciones al capital social.
Este papel secundario del capital
social en la estructura societaria se observa también en el hecho de que su
cifra sea variable pues los estatutos han de fijar únicamente un capital social
mínimo (arts. 14 nº1.4 LCG), lo que se conjuga con el principio de "puerta
abierta", por el que el socio puede abandonar la cooperativa recuperando
sus aportaciones, según el valor acreditado que tengan a partir del balance de
cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso y
con determinadas deducciones, en su caso (art. 64.1), y con concesión de un
plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso (art. 64.4), para
evitar problemas de descapitalización.
Este principio de "puerta
abierta", como señaló la citada sentencia 48/2014, de 6 de febrero, se ha
visto matizado en la normativa estatal por la modificación introducida por la
disposición adicional 4ª de la Ley 16/2007, de 4 de julio, para adaptarla a los
estándares internacionales de contabilidad (NIC 32), pero tal reforma no afecta
al supuesto objeto de este recurso, regido por la ley autonómica gallega
vigente cuando sucedieron los hechos.
4.- De otro lado, en cuanto a la
aplicación de excedentes, después de establecerse en la norma (art. 67.1 LCG)
la proporción de los beneficios obtenidos en el ejercicio que debe destinarse a
dotar los fondos obligatorios, se autoriza a la asamblea general de la
cooperativa para decidir el destino de los excedentes disponibles, y entre
estos posibles destinos se incluye el de su aplicación al retorno cooperativo,
el cual se acreditará y calculará, como se ha dicho, en proporción a las
operaciones, servicios o actividades que cada socio haya realizado en la
sociedad cooperativa.
En consecuencia, como acertadamente
afirma la recurrente, el retorno es la parte de los excedentes netos del
ejercicio económico (y en su caso los beneficios extracooperativos y
extraordinarios) que la asamblea general decide distribuir entre los socios y,
por tanto, se encuentra condicionado a la concurrencia de un doble requisito:
la existencia de un resultado económico positivo del ejercicio, y la adopción
de un acuerdo de la asamblea general (o precepto estatutario) que mute o
transforme el derecho social en abstracto del socio al retorno (hasta entonces
en situación de mera expectativa) en un concreto derecho de crédito,
determinado, líquido y exigible, a su favor.
Por ello, si no se adopta dicho
acuerdo asambleario, o hasta tanto no adopte, no existe un derecho subjetivo
patrimonializado por el socio cooperativista al devengo y cobro del retorno
cooperativo. Como señala la exposición de motivos de la LCG, en cuanto a la
distribución de excedentes:
"partiendo de las asignaciones
mínimas legales a fondos obligatorios, [la ley] abre un importante campo de
autonomía de la Asamblea General para acordar su destino con la posibilidad de
incrementar los fondos obligatorios o crear fondos de reserva voluntarios,
irrepartibles o no, o destinarlo al retorno cooperativo según la definición que
del mismo se establece".
5.- Diversamente, el derecho al
reembolso de las aportaciones al capital se genera ex lege como
consecuencia de la baja del socio. Las distintas razones a las que puede
responder dicha baja condicionarán tanto la posibilidad de hacer descuentos del
importe a reembolsar en la liquidación correspondiente, como el plazo en que se
habrá de ejecutar o abonar dicho reembolso, actuaciones que en esta materia
corresponden al órgano de administración de la cooperativa (consejo rector) y
no a su asamblea general.
La actuación del consejo rector está
delimitada por los citados parámetros (operaciones de liquidación, aplicación
de los descuentos legales procedentes, y fijación del plazo de abono dentro de
los límites legales). En los casos de bajas justificadas, como la que
corresponde a los hechos de la presente litis, no cabe aplicar descuento alguno
(art. 64.1, último párrafo, LCG) y el plazo máximo para realizare el abono de
la cantidad resultante de la liquidación es de tres años (art. 64.4 LCG). Este
límite legal es inderogable por los estatutos de la cooperativa y por los
acuerdos de su asamblea general.
QUINTO.- Decisión de la Sala sobre el
recurso de casación. Desestimación parcial.
1.- Aplicando las consideraciones
anteriores al caso objeto del presente recurso procede confirmar los
pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto del reembolso de las
aportaciones al capital social del actor, y revocar dicha sentencia en cuanto a
sus pronunciamientos sobre el retorno cooperativo.
2.- En cuanto al reembolso de las
aportaciones, no cabe invocar en contra de la pretensión del demandante el
tenor del art. 55 de los estatutos de la cooperativa. Aun cuando el apartado 5º
de este artículo prevé que "el plazo de reembolso no podrá exceder de
cinco años a partir de la fecha de la baja...", dicho precepto ni puede
derogar el régimen legal aplicable antes reseñado (art. 64.4 LCG), ni está
huérfano de toda posible interpretación susceptible de conciliarse con dicho
régimen legal. En concreto, entendiendo que la previsión del citado plazo
estatutario de cinco años se circunscribe a los casos en que ese mismo término
se prevé legalmente, esto es, para los casos de expulsiones y bajas no
justificadas, supuesto distinto al que es objeto del presente pleito, que es un
caso de baja justificada por haber sido declarado el socio en situación de
incapacidad laboral permanente. Para este caso el plazo máximo de aplazamiento
del reembolso de la liquidación es de tres años desde la baja. En todo caso
dicho plazo actúa como límite de la facultad del órgano de administración de
acordar el aplazamiento del reembolso de la liquidación (art. 64.4 LCG),
acuerdo que en este caso no consta.
Por ello debemos confirmar en este
extremo la sentencia recurrida.
3.- Por el contrario, la sentencia debe
ser revocada en lo relativo al retorno cooperativo, pues, como se ha expuesto
"supra", el régimen legal es diverso tanto en su causa eficiente o
habilitante (no vinculada a la baja de un socio), como en el órgano competente
para su aprobación (asamblea general y no consejo rector). El retorno requiere
no sólo de unos excedentes de la actividad económica (que según se afirma en la
instancia, no existieron en el periodo 2009-2014), sino además un acuerdo de la
asamblea general de la cooperativa aprobando la imputación de los excedentes al
retorno, acuerdo que en el caso objeto del presente proceso no se ha
acreditado.
Ciertamente consta en autos un
acuerdo de 13 de agosto de 2013 de dicha asamblea general relativo al
aplazamiento de los denominados "anticipos laborales". Pero este es
un concepto (asimilado al de salarios) distinto al del "retorno
cooperativo". Como afirmó la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su
sentencia de 15 de junio de 1992 (recaída en recurso de unificación de doctrina),
la legislación de cooperativas de trabajo parte de una distinción clásica entre
dos conceptos diferentes a tener en cuenta en la retribución del socio
cooperativista:
"el "retorno
cooperativo", o excedente a repartir entre los socios al cabo del ejercicio
económico, y el "anticipo laboral" a cuenta, o cantidad que el socio
cooperativista debe percibir en plazos mensuales o inferiores, en cuantía
similar a determinados módulos salariales, para subvenir a sus necesidades
ordinarias".
La actora afirmó en su demanda que
las cantidades que reclamaba en cuantía de 18.735 euros (segunda de las
partidas reclamadas), lo era en el concepto de "retorno cooperativo",
pero que su importe habría sido reflejado documentalmente como "anticipos
laborales" al haberse incluido en nóminas, haber sido objeto de las
correspondientes retenciones fiscales como retribuciones salariales, y
reconocidas con tal concepto en la contabilidad de la cooperativa, si bien
tales cantidades así documentadas no fueron objeto de abono.
Pero dicho artificio contable,
simulando como anticipos laborales lo que realmente correspondería a retornos
cooperativos, no ha quedado acreditado en las instancias. La sentencia de
primera instancia descartó que la citada cantidad reclamada tuviera naturaleza de
"anticipo laboral", pronunciamiento que quedó confirmado en la
instancia de apelación. El acuerdo de la asamblea general de 13 de agosto de
2013, por tanto, no podía referirse a las cantidades que se reclaman a través
de este procedimiento que, en lo que ahora interesa, lo son en concepto de
retorno cooperativo.
En ausencia de un acuerdo de la
asamblea general de aprobación de la imputación de los excedentes, del
ejercicio correspondiente al año de la baja del socio, mediante su afectación o
destino al retorno cooperativo, falta un requisito sine qua non para que
nazca un derecho subjetivo de crédito a favor socio por este concepto y en el
importe correspondiente, según resulta de la regulación contenida en el art.
67.2 de la LCG. Al haber aplicado en este punto la sentencia recurrida el mismo
régimen del art. 64.1, previsto para el reembolso de las aportaciones al
capital social, prescindiendo de los requisitos examinados impuestos legalmente
para la distribución de excedentes en forma de retorno cooperativo, ha
infringido por su inaplicación el citado art. 67.2 LCG, tal y como se denuncia
en el recurso que, en este extremo, por tanto, ha de ser estimado.
SEXTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia.
1.- Los mismos argumentos utilizados
para estimar el segundo motivo del recurso de casación deben servir, al asumir
la instancia, para desestimar el recurso de apelación en la parte relativa a la
reclamación del derecho de "retorno cooperativo".
2.- En consecuencia, debe revocarse
la sentencia de primera instancia sólo en la parte relativa a la reclamación de
las cantidades referidas al reembolso de las aportaciones al capital y
confirmarse en lo relativo al "retorno cooperativo", debiendo en
consecuencia adaptarse el importe de las cantidades a cuyo pago se ha condenado
por la Audiencia al demandado, incluyendo en la condena únicamente el importe
de 398,17 euros en concepto de reembolso de aportaciones al capital; más los
intereses devengados según el art. 64.4, párrafo segundo, de la Ley de
Cooperativas de Galicia, así como los de la LEC a partir de la sentencia.
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