Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7804237?index=1&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- El único motivo del recurso de
casación se encabeza con este epígrafe:
"Se ampara en el art. 477.1 LEC
y se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución española y de los
arts. 1.1 y 1.3, 2.1, 2.2 y 2.3, 7.6 y 7.7 y 9.1 y 9.2.a y b de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la demanda contiene estrictamente una petición de que AMSL no utilice
la imagen del demandante, sin reclamar siquiera una indemnización por tal
utilización, sin formular pretensión alguna respecto del uso de la denominación
de la sociedad demandada y de las marcas de la que esta es titular, que
incluyen el nombre del demandante, pues lo que quiere evitar el demandante es
que AMSL utilice su nombre referido a su persona, así como su imagen física y
su firma artística, respecto de las que él no consiente su utilización por la
demandada. No se trata de una reclamación de índole patrimonial en la que se
discutan las prestaciones a abonar por el uso de la imagen, sino que se
solicita la protección de un derecho fundamental mediante el cese por la
demandada en el uso de la imagen del demandante. Añade el recurrente que, en
todo caso, el derecho de revocación, en el momento en que se desee, de la
cesión de la propia imagen es absoluto e irrenunciable y pertenece al ámbito de
la protección del derecho fundamental.
TERCERO.- Decisión del tribunal: la
pretensión de cese en el uso inconsentido de la imagen, el nombre y la firma,
está amparada por el derecho fundamental a la propia imagen
1.- De acuerdo con los apartados 5 y 6
del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, se reputará como
intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen:
"Cinco. La captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
" Seis. La utilización del
nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga".
Los apartados 2 y 3 del art. 2 de
dicha ley orgánica establecen:
"Dos. No se apreciará la
existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere
expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado
al efecto su consentimiento expreso.
" Tres. El consentimiento a que
se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán
de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en
ellos las expectativas justificadas".
2.- Estas previsiones legales permiten
a los individuos controlar la captación, reproducción, publicación y, en
definitiva, la utilización por terceros de los rasgos o atributos
identificativos de su persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin
su consentimiento, salvo en aquellos casos permitidos por la ley. El art. 18.1
de la Constitución, al que las normas legales transcritas sirven de desarrollo,
al reconocer el derecho a la propia imagen, atribuye a la persona un derecho
subjetivo sobre estos atributos o manifestaciones externas de su personalidad
(la imagen, la voz o el nombre), con lo que le garantiza una esfera de poder
exclusivo sobre este ámbito.
3.- El Tribunal Constitucional, en la
STC 117/1994, de 25 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental a la
propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus
atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física,
la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como
posesión inherente e irreductible a toda persona. La protección que confiere
este derecho fundamental salvaguarda el poder de decisión sobre los fines a los
que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen,
su identidad o su voz, tanto respecto de la observación y captación de la
imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo
captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la
más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento
capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del
titular.
4.- Las SSTC 117/1994, de 25 de abril,
y 167/2013, de 7 de octubre, han declarado que el derecho al nombre se incluye
en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 de la
Constitución. La utilización pública de su nombre que pretende impedir el
demandante, por no contar con su consentimiento, es la que le identifica como
persona física. En su demanda y en su recurso deja claro que su pretensión no
afecta al uso por parte de la sociedad demandada de su denominación social ni
de sus marcas registradas para identificar los productos o servicios que
comercializa, por más que incluyan el nombre del demandante.
5.- El demandante alegó en su demanda
que la utilización de su nombre por parte de la demandante se realiza también
mediante la reproducción en la web de su firma "artística". La firma
constituye también uno de los atributos más característicos, propios e
inmediatos que identifican a toda persona con capacidad para escribir. Por tal
razón, puede considerarse amparada también por el ámbito de protección del
derecho a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución. El concepto de
"propia imagen" que configura el derecho fundamental protegido en
dicho precepto constitucional ha ido ampliándose progresivamente para superar
el alcance de su formulación inicial como representación de los rasgos físicos
de la figura humana y ha devenido en una noción apta para tutelar otros
elementos distintivos de la identidad personal, como la voz, el nombre, o, en
este caso, la firma.
6.- Que el demandante suela usar dos
firmas, una más "habitual" y otra más "artística",
utilizada solamente para distinguir ciertas creaciones, no impide que esta
segunda firma, en tanto que sirve para identificar inmediatamente al demandante
en una de sus facetas como persona, la de creador de moda, esté también
amparada por su derecho a la propia imagen.
7.- Es cierto que ciertas pretensiones
referidas a la imagen de una persona (o que quien interpuso la demanda
consideró que tenían esa naturaleza) han sido consideradas, por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia sala, ajenas al
ámbito de protección conferido por el art. 18.1 de la Constitución.
8.- Se han considerado excluidas de la
protección conferida por el derecho fundamental a la propia imagen del art.
18.1 de la Constitución las demandas que solicitaban pronunciamientos sobre el
incumplimiento de los términos del contrato de utilización pública de la imagen
(sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 400/2001, de 20 de abril) o
una indemnización por la utilización en la publicidad de elementos que evocan
un personaje interpretado por un actor y se aprovechan de la fama de dicho
personaje pero que no reproducen un rasgo personal de la persona del actor (STC
81/2001, de 26 de marzo).
9.- Asimismo, este tribunal ha negado
legitimación, en un proceso de protección civil de los derechos fundamentales
del art. 18.1 de la Constitución, a la sociedad que tiene cedidos los derechos
de explotación de la imagen de un artista del mundo del espectáculo, para
ejercitar las acciones necesarias para la protección del derecho fundamental a
la propia imagen de dicho artista, en concreto, para solicitar una
indemnización por utilización inconsentida de la imagen "al ser la
explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del
derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la CE", si bien le
reconoció legitimación a dicha persona física (sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo 219/2014, de 8 de mayo).
10.- El significado y alcance del
derecho fundamental a la propia imagen consiste básicamente en salvaguardar un
ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia
personalidad. Otorga a su titular la facultad de determinar, mediante la
prestación de su consentimiento o mediante la revocación del mismo, qué
información gráfica generada por sus rasgos físicos personales, o qué
información generada por otros rasgos personales como la voz o el nombre, puede
tener difusión pública. Consecuentemente, otorga la facultad de impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial,
científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde (STC
14/2003, de 28 de enero, y 25/2019, de 25 de febrero, entre otras).
11.- Por tal razón, una pretensión como
la formulada en la demanda por D. Bernardino, en la que solicita el cese de la
utilización pública no consentida de su imagen, su nombre como identificativo
de su persona y su firma, se encuadra en el ámbito de actuación propio del
derecho fundamental a la propia imagen.
12.- Que la pretensión del demandante se
produzca en un contexto de enfrentamiento societario o que pueda tener
motivaciones o consecuencias económicas no excluye tal pretensión del ámbito
del art. 18.1 de la Constitución.
13.- Las motivaciones que guían la voluntad
de la persona respecto de la difusión que puedan tener sus rasgos
identificadores pueden ser de diversa naturaleza, incluida la económica, sin
que eso le impida ejercitar esa libre autodeterminación y que la haga efectiva
a través del ejercicio de acciones de defensa de su derecho fundamental. Los
intereses económicos que puedan subyacer bajo un determinado derecho subjetivo
no determinan necesariamente el conjunto de facultades que integran este
derecho, ni tampoco su naturaleza. El derecho fundamental a la propia imagen
del art. 18.1 de la Constitución no se transmuta, por la mera presencia de
aquellos intereses, en un derecho de naturaleza exclusivamente patrimonial,
ajeno al ámbito de protección de dicho precepto constitucional.
14.- Sentado lo anterior, concurren los
elementos que determinan la existencia de una intromisión ilegítima en el
derecho a la propia imagen del demandante. Que las fotografías del demandante
incluidas en la página web de la demandada hubieran sido captadas con el consentimiento
del demandante no legitima su difusión pública, por cuanto que el
"consentimiento expreso" que exige el art. 2.2 de la Ley Orgánica
1/1982 para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el
ámbito protegido por el derecho fundamental se exige no solo para la captación,
sino también, de modo diferenciado, para la difusión pública de la imagen, pues
el consentimiento debe venir referido a cada acto de intromisión (sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo 131/2006, de 22 de febrero).
15.- Aunque se entendiera que, por las
circunstancias del caso, el demandante era consciente de que la captación de su
imagen iba destinada a ser reproducida en catálogos, folletos, páginas web,
etc., de la sociedad AMSL, y que, por tanto, por las circunstancias
concurrentes, su consentimiento para esta utilización pública se desprendía de
actos inequívocos, ese consentimiento es revocable en cualquier momento, y en
el caso objeto del recurso, el demandante ha hecho saber a la demandada que no
consiente la utilización que de su imagen, nombre y firma se estaba haciendo en
la página web de la sociedad AMSL.
16.- En este sentido, la nuestra
sentencia 266/2016, de 21 abril, declaró:
"Al venir delimitado el ámbito
protegido en la ley por el consentimiento del titular del derecho (art. 2.2 LO
1/1982), debe entenderse que la revocación del consentimiento también incide en
el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, es decir, no
exclusivamente en su aspecto o dimensión puramente patrimonial, pues así
resulta tanto del carácter esencial atribuido por la propia LO 1/1982 al
consentimiento como del contenido de la STC 117/1994, centrado en la relevancia
del consentimiento y de su revocación para el derecho a la propia imagen en su
dimensión de derecho fundamental".
17.- Por último, que la denominación de
la sociedad demandada y algunas de las marcas que tiene registradas incluyan el
nombre del demandante no priva a este de la facultad de impedir a la sociedad
demandada que utilice públicamente su nombre para identificar a su persona y
utilizarla en la publicidad realizada a través de su web, pues entra dentro de
su poder de autodeterminación impedir determinados usos públicos de su nombre.
No hay comentarios:
Publicar un comentario