Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Tras promover un juicio monitorio
en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas,
Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de
juicio ordinario contra D.ª Gracia en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La
reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por
Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a D.ª Gracia, de 15.800
euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un
automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio
por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas,
liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus
intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales
cuotas, el capital pendiente de amortizar.
2.- La estipulación 11.ª del contrato,
en la que la demandante se basó para dar por vencido anticipadamente el
préstamo, liquidar la deuda y reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas,
sus intereses y comisiones, sino también el capital pendiente de amortizar,
tenía este contenido:
"11. Vencimiento anticipado.-
CELERIS podrá considerar vencida y exigirle anticipadamente la obligación de
reembolso del crédito, con reclamación del total del mismo pendiente de pago
así como los intereses y gastos correspondientes, en los siguientes supuestos:
" 11.1. Por falta de pago de
cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas
estipuladas, así como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en
las fechas correspondientes.
" 11.2. Por la iniciación de
procedimiento de cualquier naturaleza contra el/los mismo/s que pudiera
determinar el embargo de sus bienes: la formalización de hipotecas o de
cualquier gravamen sobre bienes muebles o inmuebles o el hecho de que figuren
en el Registro de la Propiedad cargas o enajenaciones a favor de terceros que
supongan o puedan suponer disminución en el patrimonio del/los Titular/es; la
solicitud de declaración de concurso de acreedores; la desaparición del
domicilio designado en la parte expositiva o la cesación de su actividad
actual.
" 11.3. Por la disminución
patrimonial del/los Fiador/es. A tal efecto, el/los Titular/es se compromete/n
a comunicar a CELERIS en el plazo de quince días naturales, cualquier
incidencia que afecte a la garantía del/los Fiador/es. debiendo entenderse como
tales los supuestos de solicitud de declaración de suspensión de pagos,
quiebra, concurso de acreedores, quita y/o espera, judicial o
extrajudicialmente. otorgamiento de hipotecas por el/los Fiador/es a favor de
otros acreedores, fallecimiento y embargo, por cualquier otra causa, de todos o
de algunos de los bienes del/los Fiador/es. Si por CELERIS se estimase que tal
incidencia afecta de forma notoria a las condiciones que. en su momento, fue
pactado el crédito, lo comunicará al/los titular/es a fin de que por el/los
mismo/s se aporten nuevas garantías en el plazo de un mes. que resulten suficientes
a juicio de CELERIS, pudiendo este último, en caso de Incumplimiento de esta
obligación, dar por vencido el crédito exigiendo el inmediato reintegro de
todas las sumas pendientes de pago.
" 11.4. Por el incumplimiento
por parte del/los Titular/es de cualquiera otra de las obligaciones asumidas en
este contrato y. entre ellas, la que ahora expresamente se pacta de facilitar a
CELERIS cuantos documentos o antecedentes se estimen necesarios por el mismo
para vigilar el buen fin de sus créditos.
" 11.5. Por comprobarse
inexactitud, fraude u omisión en los datos confidenciales inicialmente
entregados a CELERIS por el/los Titular/es, y que. a su juicio, hayan influido
de alguna forma en la concesión de la operación.
" En todo caso, la devolución
del principal del crédito así como los intereses correspondientes, podrá
exigirse judicialmente, utilizando al efecto como título el presente contrato
acompañado de una certificación expedida por CELERIS en la que se acredite el
importe total debido y reclamado. En ese caso, todos los gastos y costas
derivados del procedimiento, incluidos los de abogado y procurador, serán por
cuenta del/los Titular/es".
3.- La demandada contestó a la demanda
y alegó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo. En
concreto, alegó que eran abusivas la que contenía el pacto de liquidez, las que
establecían el interés de demora y la comisión por impago, y la que regulaba el
vencimiento anticipado.
4.- Tanto el Juzgado de Primera
Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la demandada,
apreciaron el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el interés de
demora y la comisión por impago, por lo que detrajeron el importe de estas
partidas de la cantidad reclamada. Asimismo, declararon que el pacto de
liquidez no era abusivo, y consideraron que la demandante no había hecho un uso
abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que se esperó a que
fueran cuatro las cuotas impagadas.
5.- En concreto, la Audiencia
Provincial afirma sobre esta última cuestión:
"[...] al hallarnos en la vía
declarativa en la que ha de decidirse sobre la responsabilidad contractual por
incumplimiento que se reclama debe examinarse -como hemos entendidos en los
autos de 22/4/15, recaído en el rollo 81/15, y 30/6/14, recaído en el rollo
126/14- si más allá de la literalidad de la cláusula, este incumplimiento de
una obligación esencial -no es discutible que lo es el pago de principal e
intereses- puede considerarse serio y grave, atendidas las circunstancias
fácticas concurrentes y la regulación jurídica existente para contratos de esta
naturaleza, de modo que pueda hacer estimar justificada la reclamación de los
plazos no vencidos.
" Al respecto debe tenerse en
cuenta que estamos ante un contrato de financiación al comprador para la
adquisición de un vehículo, estableciendo el art. 10.2 de la Ley 28/98 de 13 de
julio reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles la facultad del
financiador de exigir el pago de los plazos pendientes en caso de falta de pago
de dos plazos. Tal norma es mencionada en el clausulado y, fuera o no
directamente aplicable al caso -lo que ha quedado fuera del debate- constituye
una referencia evidente sobre el amparo normativo de decisiones de vencimiento
anticipado a instancias del financiador por incumplimientos de inferior entidad
al que se ha producido en el presente supuesto, por lo que no estamos -
aplicando criterios de la STJUE 14/3/2013 - ante el ejercicio de una facultad
excepcional y, con tal pauta legal, debe confirmarse el criterio de la
resolución apelada sobre la gravedad y entidad del incumplimiento".
6.- La demandada ha interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en
un motivo, que centra exclusivamente en la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo de
casación
1.- El motivo del recurso de casación
se encabeza con este epígrafe:
"De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 481 de la LEC. Al amparo del art. 477.2.3º LEC. Se
denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 10.2 de la Ley
28/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles en
relación (sic) los artículos 5, 7 y 8.1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, de los artículos 10.1.c) y 10 bis de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como con los
artículos 1124, 1129 y 1256 del Código Civil y 82.1 del TRLGCU".
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento
anticipado es nula, porque es abusiva ya que permite el vencimiento anticipado
por el impago de una sola mensualidad, esto es, con independencia de la
gravedad del incumplimiento, y no se ajusta a lo previsto en el art. 10.2 de la
Ley 28/1998, de 13 de julio.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
estimación del motivo
1.- El contrato en el que se inserta la
cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es
aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de
bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de
septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de
financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite
al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la
compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no
puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple
transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene
establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13
las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no
existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de
aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto
C-280/13).
3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en
su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador
cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece
que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de
los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus
preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las
cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su
acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por
un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas
(art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando
se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse
como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula
que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las
dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de
enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara:
"Por consiguiente, y a fin de
garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las
prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula
abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no
pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica.
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya
constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un
consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya
llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca
todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en
cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015,
224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397,
apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el
razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no
es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido
utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia
101/2020, de 12 de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos
hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión
de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia
del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse
también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la
entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo
imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor,
autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de
financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer
las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la
aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el
contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor
(por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
9.- Por estas razones, el recurso de
casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las
consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de la
acción de reclamación de las cuotas vencidas ejercitada en la demanda.
CUARTO.- Asunción de la instancia.
Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación del recurso de
casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone
que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación
formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia
litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración
de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en
una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en
una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de
defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la
entidad prestamista por el impago del préstamo.
3.- En la demanda no solo se reclamaba
el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud
de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos
impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los
intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4.- Las cláusulas que establecían el
importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido
declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia
del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.
5.- Por tal razón, la estimación de la
demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se
presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6.- Como quiera que la cláusula de
intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia
Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad
prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el
art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde
la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado (sentencia
del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE
de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17).
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