Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969769?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Caducidad de la acción
1.- En primer lugar, debemos
pronunciarnos sobre la caducidad de las órdenes de compra de 2009. La
jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno
769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por
otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC
ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se
presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del
contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de
la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo
de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la
fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del
contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que
el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la
operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de
un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la
inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones
subordinadas y las participaciones preferentes. En tales supuestos, el día
inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las
liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de
medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado.
2.- En aplicación de dicha
jurisprudencia, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la
resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 18 de abril de 2013.
Por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 24 de octubre de 2013, es
patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.
CUARTO.- Error vicio del consentimiento
1.- En las sentencias 448/2017, de 13
de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de
31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; 190/2018, de 5 de abril; y 374/2018, de
20 de junio, hemos declarado que la venta voluntaria de las acciones objeto de
canje obligatorio no priva a los adquirentes de los títulos canjeados de su
acción de anulabilidad.
El art. 1307 CC no priva de la
acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal
nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida
de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las
prestaciones.
2.- Tampoco cabe considerar que,
conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual.
A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de
nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese
perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse
que el recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender
posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las obligaciones
subordinadas y las participaciones preferentes) por dolo o culpa. Es más, dicha
pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y
por las propias circunstancias económicas de la entidad
emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo
invertido.
3.- Asimismo, el demandante no confirmó
los contratos porque no recurriera en vía contencioso-administrativa las
disposiciones administrativas que dieron lugar al canje obligatorio. Por lo que
no cabe apreciar ninguna falta de legitimación pasiva de Bankia por dicha
razón.
4.- En cuanto al error vicio del
consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y
conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los
productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de
inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide
que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo
tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la
falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información
adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite
presumirlo. La normativa del mercado de valores da una destacada importancia al
correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar
productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese
mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos
extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son
indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué
circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no
son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales,
pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia,
cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre
la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las
garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa
principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la
inversión que se realiza.
5.- En este caso, no consta que se
informara al Sr. Cesar sobre la naturaleza, características y riesgos de los
productos adquiridos.
En particular, no consta que se
advirtiera al demandante de los riesgos de falta de liquidez, ni de la
posibilidad de pérdida de la inversión.
Tampoco cabe considerar que la
percepción de intereses o rendimientos por parte del inversor suponga la
confirmación de los contratos viciados (SSTS 19/2016, de 3 de febrero;
503/2016, de 19 de julio; 691/2016, de 23 de noviembre; y 600/2018, de 31 de
octubre, entre otras muchas), ni vaya contra los actos propios del demandante.
6.- Como consecuencia de lo cual, debe
estimarse el recurso de apelación y, por las mismas razones, revocar la
sentencia de primera instancia y estimar la demanda en lo que respecta a la acción
de nulidad por error vicio del consentimiento. Con la precisión de que,
conforme al art. 1303 CC, en caso de nulidad contractual por vicio del
consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes,
comercializadora y adquirente, y consisten en la restitución por la entidad
comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, menos
la cantidad obtenida por el canje, más el interés devengado desde que se
hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos
percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia
434/2017, de 11 de julio).
No hay comentarios:
Publicar un comentario