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lunes, 29 de junio de 2020

Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus". La eficacia de los documentos privados reconocidos legalmente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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ni el contenido de los referidos documentos.
CUARTO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.
1.- El primer motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1204 y 1224 del Código civil (en adelante CC), en relación con los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, en resumen, se sostiene que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado dichos preceptos por haber declarado probada la existencia de dos documentos esenciales (el contrato privado y la posterior escritura notarial) que han servido para instrumentar la compraventa del litigio y, resultando que el precio declarado en el título público es menor que el establecido en el título privado, haber interpretado que la escritura notarial posterior había modificado, mediante novación, el precio que se había pactado en el contrato privado, de forma que al haberse otorgado carta de pago del precio recibido en el momento de la escrituración publica, ninguna cantidad podía reclamar la parte vendedora.
Entiende la recurrente que al haber actuado así la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial asentada por las sentencias de esta Sala núm. 32/2001, de 26 de enero, núm. 687/1990, de 17 de noviembre, núm. 130/2009, de 12 de marzo (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil), y las sentencias núm. 652/1992, de 23 de junio y núm. 72/1990, de 10 de febrero (respecto a la infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil puestos en relación con los artículos 1281, segundo párrafo del CC y 1282 CC, también infringidos).
Procede desestimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.



QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.
1.- El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.
El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.
2.- Este primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa (además del art. 1224 CC, en relación con los arts.1281, párrafo segundo, y 1282 del mismo cuerpo legal).
El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.
Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC).
En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).
Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.
La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".
Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.
La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento (art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.
Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").
Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:
"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo (art. 1203.1º CC), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".
En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o extintiva - que tal precepto regula.
2.- Las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus". Doctrina jurisprudencial.
Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224 CC. Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura recognoscitiva o de mera fijación jurídica.
Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).
La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224 CC, conforme al cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero".
Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate, ello no empece que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que: (i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una posible convención anterior".
El art. 1224 CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".
En definitiva, el art. 1.224 CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la lex contractus, cuando los documentos sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.
En el caso objeto del presente pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese "recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de pago" a favor de la compradora).
Por consiguiente, según resulta de la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC, por lo que no siendo aplicable in casu dicha regla y no habiéndose fundamentado en la misma la resolución impugnada, no puede acogerse favorablemente la argumentación del motivo basada en su infracción.
3.- La competencia de los tribunales de instancia para la apreciación de las circunstancias fácticas base de la novación contractual y para la interpretación de los contratos.
3.1. Aun partiendo, conforme a lo señalado, de que las escrituras a que se refiere el art. 1224 CC son sólo aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior, como señalamos en la sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero, en un sistema en el que se reconoce la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC - y en el que la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una apariencia - arts. 1281, 1282 y 1276 CC-, el hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del citado art. 1224 por haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento anterior - o pactado verbalmente -, no significa que deba entenderse, necesariamente que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda.
En tales casos, como declaramos en la citada sentencia 53/2012, "el intérprete habrá de partir, por ser lo normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su sustitución la relación jurídica - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 14 de mayo de 1987-".
Pero, propiamente, deberá estar a la que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo documento con fines distintos y, en particular, excluyendo de modo implícito la novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo - sentencias de 10 de julio de 1.986, 818/1992, de 30 de septiembre, 47/2002, de 28 de enero, y 1265/2006, de 7 de diciembre-", pues la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre -.
3.2. Ahora bien, como hemos dicho en numerosas ocasiones, dicha tarea interpretativa "incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre, y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan" sentencias 60/2006, 6 de febrero y 53/2012, de 21 de febrero -.
Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:
"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".
En definitiva, la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.
La alegación como infringidos de los preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 13 de diciembre de 2007, y núm. 250/2015, de 5 de mayo).
Y esta competencia de los tribunales de instancia en relación con la valoración probatoria ha sido también objeto de una reiterada doctrina jurisprudencial con proyección específica en relación con las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación, que es facultad propia de la sala de instancia (sentencia 651/1993, de 22 de junio). Doctrina que ha sido sintetizada por la sentencia núm. 818/2009, de 19 de diciembre:
"a) La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a la instancia (SSTS de 28 marzo y 30 octubre de 1985, 31 mayo 1994, 10 septiembre 1997 y 17 septiembre 1999, entre otras).
b) Como los presupuestos de la novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba (SSTS 1-6-99 y 1-10-99, entre otras muchas)"
3.3. En el presente caso, la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, dio prevalencia a lo pactado en la escritura pública posterior, entendiendo que mediante ésta se había modificado el precio inicialmente convenido, y desestimó la demanda con base esencialmente en el siguiente razonamiento contenido en su fundamento jurídico tercero:
"De la prueba practicada en el acto del juicio y especialmente de los documentos contractuales suscritos por las partes y que han sido expresamente reconocidos, se puede observar que ha existido una novación impropia o modificativa. La sala no puede estar de acuerdo con el criterio del juzgador de instancia sobre la inexistencia de pruebas concluyentes para apreciar la existencia de novación, máxime cuando las partes en Escritura Pública de 9.05.2017 (sic), de fecha posterior al documento privado de compraventa de 31.01.2005 convienen un precio inferior al fijado en documento privado y manifiestan que el precio ha sido referido (sic) por la parte vendedora, y en consecuencia otorga plena carta de pago a favor de la vendedora. Además no consta ningún documento que acredite el pago de las cantidades inicialmente fijadas en el documento privado y que la parte demandante dice haber recibido. Ni los 3.0005,06€, fijados a la firma del contrato privado, ni cualquier otra cantidad que no fuere el pago de los 210.354,24€. Tampoco se ha aportado como prueba por la parte demandante la declaración a la Agencia Tributaria sobre las cantidades.
"Las continuas llamadas realizadas a la demandada, que según la demandante realizó para requerirle el pago de la deuda pendiente de 21.045,54€ €, no acreditan a nuestro juicio la misma. Tampoco la relación de amistad entre la demandante, y la demandada demuestran una relajación tanto en la entrega de la documentación, como en la exigibilidad de parte de la deuda".
A todo lo anterior debe añadirse (i) el hecho de que el demandante emitió una factura por el importe del precio que se declara recibido en la escritura de compraventa, en concepto de precio de la venta; (ii) la circunstancia de que el préstamo que se formalizó con la misma fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa se concretó en un capital coincidente con el mismo precio sin que conste financiación de la parte del precio aplazado; y (iii) el amplio tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el supuesto vencimiento del plazo de cinco años y la interposición de la demanda.
La sentencia impugnada a lo largo de sus fundamentos jurídicos realiza un razonamiento lógico en el análisis del contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, con el que se puede coincidir o discrepar, pero que, lejos de vulnerar los preceptos que se dicen infringidos, realiza un esfuerzo lógico-jurídico que resuelve de forma razonada concluyendo en la apreciación de la novación, en términos que no pueden tacharse de abiertamente contradictorios con lo dispuesto en los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC, ni contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones, por lo que sus conclusiones escapan al ámbito revisor propio de esta casación, según lo señalado "supra".
SEXTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de casación. La eficacia de los documentos privados reconocidos legalmente. Decisión de la sala. Desestimación.
1.- El segundo motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 1225 CC, puesto en relación con los arts. 1258, 1278 y 1279 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta.
2.- En el desarrollo del motivo, en síntesis, se aduce que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado, por inobservancia, dicho precepto que establece que el documento privado reconocido por las partes tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito, al preterir totalmente la sentencia tal valor del documentó privado entre las partes.
Procede desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.
3.- El art. 1225 CC contiene una norma de valoración de la prueba a que se refiere al disponer: "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Su aplicación incorrecta u su inaplicación indebida puede ser objeto de revisión casacional, pues en ambos casos constituiría una infracción de norma legal sustantiva.
Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar la infracción denunciada, que se basa en la valoración de una afirmación aislada de la resolución impugnada que no constituye la ratio decidendi de la citada resolución. En concreto declara el tribunal de apelación en un párrafo de su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
"Llama la atención que por la adversa se pretenda negar valor a un documento notarial de venta, como el de fecha 9.5.2005, que la propia demandante aporta a autos (luego no se discute ni la autenticidad ni la validez del mismo, ni la participación del demandante) y el mantenimiento de un contrato privado cuando legalmente el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble - art. 1280 CC - en el documento público, y sólo con base en el mismo se ha inscrito la transmisión del inmueble".
El discurso argumental impugnativo de la recurrente se basa en la incorrección jurídica de la afirmación relativa a que "el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble - art. 1280 CC - [es] el documento público".
Tiene razón el recurrente en que la literalidad de dicha afirmación no se compadece con la regulación legal sobre la perfección de los contratos por el consentimiento (art. 1258 CC y 1450 CC respecto de la compraventa), ni con la teoría del título y del modo que rigen en nuestro Derecho en materia de transmisión de la propiedad (art. 609 CC), ni con el principio de libertad de formas del art. 1278 CC (el art. 1280 CC no impone la forma pública con carácter ad solemnitatem), sin perjuicio de la eficacia propia, más allá de la meramente probatoria, del documento público (como título ejecutivo extrajudicial cfr. art. 517.2.4.º LEC, como traditio instrumental cfr. art. 1462 CC, o como título formal de acceso al Registro, cfr. art. 3 LH).
Ahora bien, lo que sucede es que el fundamento de la decisión de la Audiencia no se apoya en la afirmación combatida, cuyo sentido en el contexto de su fundamentación se explica por el corolario que obtiene a continuación: "En consecuencia se considera incierto que el documento privado firmado sea el único generador de obligaciones entre las partes, tal como pretende la parte demandante". A continuación de lo cual pasa a examinar la doble hipótesis de la novación extintiva y modificativa por razón de la situación generada por el doble título formal de la compraventa, y después procede a hacer una valoración probatoria de los diferentes hechos acreditados en la instancia (en los términos antes transcritos). Valoración que no se apoya en la preterición del reiterado documento privado, cuya existencia, contenido y autenticidad no se ponen en duda, sino en la interpretación que el citado "concurso documental" y el resto de las circunstancias de hecho acreditadas merecen al tribunal de apelación en cuanto a la existencia o no de una novación contractual en el precio de la compraventa.
Por tanto, reconocer que el recurrente tiene razón en su crítica al reiterado párrafo carece de efecto útil para su pretensión, pues aun admitiendo lo ya dicho, y prescindiendo por ello de dicho párrafo, el verdadero fundamento, la ratio decidendi, del fallo de la sentencia, en los términos ampliamente analizados "supra", permanece incólume.
La carencia de efecto útil del motivo determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (vid. por todas, la sentencia 698/2019, de 19 de diciembre).

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