Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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ni el contenido de los referidos
documentos.
CUARTO.- Recurso de casación. Formulación
del primer motivo.
1.- El primer motivo se formula al
amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1204 y 1224 del Código
civil (en adelante CC), en relación con los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282
CC.
2.- En el desarrollo del motivo, en
resumen, se sostiene que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado dichos
preceptos por haber declarado probada la existencia de dos documentos
esenciales (el contrato privado y la posterior escritura notarial) que han
servido para instrumentar la compraventa del litigio y, resultando que el
precio declarado en el título público es menor que el establecido en el título
privado, haber interpretado que la escritura notarial posterior había
modificado, mediante novación, el precio que se había pactado en el contrato
privado, de forma que al haberse otorgado carta de pago del precio recibido en
el momento de la escrituración publica, ninguna cantidad podía reclamar la
parte vendedora.
Entiende la recurrente que al haber
actuado así la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial asentada por
las sentencias de esta Sala núm. 32/2001, de 26 de enero, núm. 687/1990, de 17
de noviembre, núm. 130/2009, de 12 de marzo (respecto a la infracción de los
artículos 1204 y 1224 del Código Civil), y las sentencias núm. 652/1992, de 23
de junio y núm. 72/1990, de 10 de febrero (respecto a la infracción de los
artículos 1204 y 1224 del Código Civil puestos en relación con los artículos
1281, segundo párrafo del CC y 1282 CC, también infringidos).
Procede desestimar este motivo por
las razones que se exponen a continuación.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e
impropia o modificativa. Desestimación del motivo.
1.- El presente recurso de casación
tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte
del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.
El debate se centró en cuál había
sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura
pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso
procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un
documento privado de fecha anterior.
2.- Este primer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa
(además del art. 1224 CC, en relación con los arts.1281, párrafo segundo, y
1282 del mismo cuerpo legal).
El citado art. 1204 CC, referido a
la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una
obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se
declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la
tácita.
Las partes pueden modificar la
relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art.
1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la
creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que
contempla el art. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original aunque con la
modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC).
En las novaciones extintivas, como
declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la
preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a
aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la
primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de
producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus
novandi).
Ahora bien, la sentencia recurrida
no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera
modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado
original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en
que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la
vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las
actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato
inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al
precio.
La novación modificativa o impropia
tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las
obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones
principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un
tercero en los derechos del acreedor".
Se trata de una figura jurídica
distinta de la novación propia.
La novación extintiva constituye una
de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de
extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la
extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo
podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su
consentimiento (art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra
antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad
de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a
un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien
una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón
de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva
obligación (voluntad tácita).
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Sala, siguiendo el texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para que
se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo
formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de
1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una
novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos
que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de
11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos
de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si
bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del
vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las
garantías accesorias.
Así lo ha entendido también la
resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar
una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se
limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el
supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones
pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones
principales").
Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011,
de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:
"es cierto que ha habido una
reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el
documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa.
Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni
siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta
incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o
condiciones principales no excluye el efecto modificativo (art. 1203.1º CC), y
la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para
apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe
tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil
-modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia
cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no
resulta irrazonable".
En consecuencia, no se infringe el
art. 1204 CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en
función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o
extintiva - que tal precepto regula.
2.- Las escrituras meramente
confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio
contractus". Doctrina jurisprudencial.
Tampoco puede apreciarse la
vulneración denunciada del art. 1224 CC. Hemos dicho que en el caso de este
pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que
tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura
recognoscitiva o de mera fijación jurídica.
Junto a la escritura pública
dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la
escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia
del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).
La elevación a público de un
documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien
puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a
modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224 CC, conforme al
cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban
contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u
omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del
primero".
Este precepto ha sido objeto de
reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de
28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en
relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo
("expresión de una renovación contractual por las que se refunden
sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo
consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación
jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza
establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"),
aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo
consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los
negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate, ello no empece
que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor
constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el
artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de
medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que:
(i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace
otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en
eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer
prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una
posible convención anterior".
El art. 1224 CC hace, pues,
referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de
su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el
documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de
julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión
de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato
inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino
confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido
estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato
primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública
posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de
cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".
En definitiva, el art. 1.224 CC es
aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de
reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos
de sucesiva documentación de la lex contractus, cuando los documentos
sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de
manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.
En el caso objeto del presente
pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda
referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos
documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la
compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en
el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese
"recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de
pago" a favor de la compradora).
Por consiguiente, según resulta de
la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de
aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC, por lo que no siendo
aplicable in casu dicha regla y no habiéndose fundamentado en la misma
la resolución impugnada, no puede acogerse favorablemente la argumentación del
motivo basada en su infracción.
3.- La competencia de los tribunales de
instancia para la apreciación de las circunstancias fácticas base de la
novación contractual y para la interpretación de los contratos.
3.1. Aun partiendo, conforme a lo
señalado, de que las escrituras a que se refiere el art. 1224 CC son sólo
aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la
existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior, como
señalamos en la sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero, en un sistema en el
que se reconoce la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC - y en el que la
primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda
buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una
apariencia - arts. 1281, 1282 y 1276 CC-, el hecho de que la renovación
contractual no coincida exactamente con la previsión del citado art. 1224 por
haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de
la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento
anterior - o pactado verbalmente -, no significa que deba entenderse,
necesariamente que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y
fue sustituida por la segunda.
En tales casos, como declaramos en
la citada sentencia 53/2012, "el intérprete habrá de partir, por ser lo
normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la
resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su
sustitución la relación jurídica - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 14
de mayo de 1987-".
Pero, propiamente, deberá estar a la
que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo
documento con fines distintos y, en particular, excluyendo de modo implícito la
novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo - sentencias de
10 de julio de 1.986, 818/1992, de 30 de septiembre, 47/2002, de 28 de enero, y
1265/2006, de 7 de diciembre-", pues la voluntad de novar no se presume -
sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de
ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de
febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre -.
3.2. Ahora bien, como hemos dicho en
numerosas ocasiones, dicha tarea interpretativa "incumbe a los órganos
judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos,
constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de
septiembre, y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de
la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando
resulte infringida alguna de las normas que la regulan" sentencias
60/2006, 6 de febrero y 53/2012, de 21 de febrero -.
Por lo que se refiere a la revisión
de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la
doctrina de la sala, recuerda la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre,
con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:
"la interpretación de los
contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en
casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la
infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la
interpretación de los contratos (SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de
septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la
calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en
el contrato (SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de
2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una
alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por
el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el
espíritu o la letra del texto interpretado".
En definitiva, la interpretación de
los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse
infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando
únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a
la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se
combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas
normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir
de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la
elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.
La alegación como infringidos de los
preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a
este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que,
en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la
interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24
de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de
2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de
septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 13 de
diciembre de 2007, y núm. 250/2015, de 5 de mayo).
Y esta competencia de los tribunales
de instancia en relación con la valoración probatoria ha sido también objeto de
una reiterada doctrina jurisprudencial con proyección específica en relación
con las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la
novación, que es facultad propia de la sala de instancia (sentencia 651/1993,
de 22 de junio). Doctrina que ha sido sintetizada por la sentencia núm.
818/2009, de 19 de diciembre:
"a) La facultad de establecer
si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida
a la instancia (SSTS de 28 marzo y 30 octubre de 1985, 31 mayo 1994, 10
septiembre 1997 y 17 septiembre 1999, entre otras).
b) Como los presupuestos de la
novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de
instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna
regla legal de valoración de la prueba (SSTS 1-6-99 y 1-10-99, entre otras
muchas)"
3.3. En el presente caso, la
sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, dio prevalencia a
lo pactado en la escritura pública posterior, entendiendo que mediante ésta se
había modificado el precio inicialmente convenido, y desestimó la demanda con
base esencialmente en el siguiente razonamiento contenido en su fundamento
jurídico tercero:
"De la prueba practicada en el
acto del juicio y especialmente de los documentos contractuales suscritos por
las partes y que han sido expresamente reconocidos, se puede observar que ha
existido una novación impropia o modificativa. La sala no puede estar de
acuerdo con el criterio del juzgador de instancia sobre la inexistencia de
pruebas concluyentes para apreciar la existencia de novación, máxime cuando las
partes en Escritura Pública de 9.05.2017 (sic), de fecha posterior al documento
privado de compraventa de 31.01.2005 convienen un precio inferior al fijado en
documento privado y manifiestan que el precio ha sido referido (sic) por la
parte vendedora, y en consecuencia otorga plena carta de pago a favor de la
vendedora. Además no consta ningún documento que acredite el pago de las
cantidades inicialmente fijadas en el documento privado y que la parte
demandante dice haber recibido. Ni los 3.0005,06€, fijados a la firma del
contrato privado, ni cualquier otra cantidad que no fuere el pago de los
210.354,24€. Tampoco se ha aportado como prueba por la parte demandante la
declaración a la Agencia Tributaria sobre las cantidades.
"Las continuas llamadas
realizadas a la demandada, que según la demandante realizó para requerirle el
pago de la deuda pendiente de 21.045,54€ €, no acreditan a nuestro juicio la
misma. Tampoco la relación de amistad entre la demandante, y la demandada
demuestran una relajación tanto en la entrega de la documentación, como en la
exigibilidad de parte de la deuda".
A todo lo anterior debe añadirse (i)
el hecho de que el demandante emitió una factura por el importe del precio que
se declara recibido en la escritura de compraventa, en concepto de precio de la
venta; (ii) la circunstancia de que el préstamo que se formalizó con la misma
fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa se concretó en un capital
coincidente con el mismo precio sin que conste financiación de la parte del
precio aplazado; y (iii) el amplio tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el
supuesto vencimiento del plazo de cinco años y la interposición de la demanda.
La sentencia impugnada a lo largo de
sus fundamentos jurídicos realiza un razonamiento lógico en el análisis del
contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, con el que se puede
coincidir o discrepar, pero que, lejos de vulnerar los preceptos que se dicen
infringidos, realiza un esfuerzo lógico-jurídico que resuelve de forma razonada
concluyendo en la apreciación de la novación, en términos que no pueden
tacharse de abiertamente contradictorios con lo dispuesto en los arts. 1281,
párrafo segundo, y 1282 CC, ni contrarios al derecho a la tutela judicial
efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de
las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las
conclusiones, por lo que sus conclusiones escapan al ámbito revisor propio de
esta casación, según lo señalado "supra".
SEXTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso de casación. La eficacia de los documentos privados reconocidos
legalmente. Decisión de la sala. Desestimación.
1.- El segundo motivo del recurso de
casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción, por
inaplicación, del art. 1225 CC, puesto en relación con los arts. 1258, 1278 y
1279 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta.
2.- En el desarrollo del motivo, en
síntesis, se aduce que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado, por
inobservancia, dicho precepto que establece que el documento privado reconocido
por las partes tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo
hubiesen suscrito, al preterir totalmente la sentencia tal valor del documentó
privado entre las partes.
Procede desestimar el motivo por las
razones que se exponen a continuación.
3.- El art. 1225 CC contiene una norma
de valoración de la prueba a que se refiere al disponer: "El documento
privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública
entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Su aplicación
incorrecta u su inaplicación indebida puede ser objeto de revisión casacional,
pues en ambos casos constituiría una infracción de norma legal sustantiva.
Sin embargo, en el presente caso no
cabe apreciar la infracción denunciada, que se basa en la valoración de una
afirmación aislada de la resolución impugnada que no constituye la ratio
decidendi de la citada resolución. En concreto declara el tribunal de
apelación en un párrafo de su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
"Llama la atención que por la
adversa se pretenda negar valor a un documento notarial de venta, como el de
fecha 9.5.2005, que la propia demandante aporta a autos (luego no se discute ni
la autenticidad ni la validez del mismo, ni la participación del demandante) y
el mantenimiento de un contrato privado cuando legalmente el único tipo de
documento que produce efecto cuando se trata de la venta de un inmueble - art.
1280 CC - en el documento público, y sólo con base en el mismo se ha inscrito
la transmisión del inmueble".
El discurso argumental impugnativo
de la recurrente se basa en la incorrección jurídica de la afirmación relativa
a que "el único tipo de documento que produce efecto cuando se trata de la
venta de un inmueble - art. 1280 CC - [es] el documento público".
Tiene razón el recurrente en que la
literalidad de dicha afirmación no se compadece con la regulación legal sobre
la perfección de los contratos por el consentimiento (art. 1258 CC y 1450 CC
respecto de la compraventa), ni con la teoría del título y del modo que rigen
en nuestro Derecho en materia de transmisión de la propiedad (art. 609 CC), ni
con el principio de libertad de formas del art. 1278 CC (el art. 1280 CC no
impone la forma pública con carácter ad solemnitatem), sin perjuicio de
la eficacia propia, más allá de la meramente probatoria, del documento público
(como título ejecutivo extrajudicial cfr. art. 517.2.4.º LEC, como traditio
instrumental cfr. art. 1462 CC, o como título formal de acceso al Registro,
cfr. art. 3 LH).
Ahora bien, lo que sucede es que el
fundamento de la decisión de la Audiencia no se apoya en la afirmación
combatida, cuyo sentido en el contexto de su fundamentación se explica por el
corolario que obtiene a continuación: "En consecuencia se considera
incierto que el documento privado firmado sea el único generador de
obligaciones entre las partes, tal como pretende la parte demandante". A
continuación de lo cual pasa a examinar la doble hipótesis de la novación
extintiva y modificativa por razón de la situación generada por el doble título
formal de la compraventa, y después procede a hacer una valoración probatoria
de los diferentes hechos acreditados en la instancia (en los términos antes
transcritos). Valoración que no se apoya en la preterición del reiterado
documento privado, cuya existencia, contenido y autenticidad no se ponen en
duda, sino en la interpretación que el citado "concurso documental" y
el resto de las circunstancias de hecho acreditadas merecen al tribunal de
apelación en cuanto a la existencia o no de una novación contractual en el
precio de la compraventa.
Por tanto, reconocer que el
recurrente tiene razón en su crítica al reiterado párrafo carece de efecto útil
para su pretensión, pues aun admitiendo lo ya dicho, y prescindiendo por ello
de dicho párrafo, el verdadero fundamento, la ratio decidendi, del fallo
de la sentencia, en los términos ampliamente analizados "supra",
permanece incólume.
La carencia de efecto útil del
motivo determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un
motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (vid. por todas, la
sentencia 698/2019, de 19 de diciembre).
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