Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo del recurso, "se denuncia la infracción del artículo 10 bis.2 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el
6.1 de la Directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto
tribunal, en concreto la sentencia nº 241/2013 del pleno de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2013, (rec. núm. 485/2012), en
relación al deber que incumbe a los órganos jurisdiccionales de apreciar de
oficio la nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores. Los órganos jurisdiccionales deben de apreciar de
oficio, previo examen del contrato litigioso y sin necesidad de petición de
parte, las cláusulas sorpresivas, poco transparentes o abusivas recogidas en el
contrato".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que el hecho de que la acción ejercitada sea una acción de anulación por
error vicio no es óbice para que el tribunal cumpla su obligación de examinar
de oficio las cláusulas abusivas que pueda contener el contrato.
3.- Ni en el encabezamiento del motivo
ni en su desarrollo se alega la existencia de una cláusula concreta que los
recurrentes consideren abusiva y que la sentencia recurrida haya omitido
declarar como tal.
QUINTO.- Decisión del tribunal: alcance
del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no
negociadas en los contratos celebrados con consumidores
1.- Sobre la cuestión objeto de este
motivo, en la sentencia 53/2020, de 23 de enero, declaramos:
"La apreciación de oficio de la
nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor
puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo
cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las
pretensiones formuladas por las partes. [...]
" Es contrario a las exigencias
de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no
guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de
protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una
degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro
ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios),
pretender que el juez [...] no solo debe pronunciarse sobre la pretensión
formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que
realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al
consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas
potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas
que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la
asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan
abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión
formulada".
2.- La sentencia del TJUE de 11 de
marzo de 2020 (asunto C-511/17), confirmó el ajuste de esta doctrina al Derecho
de la UE, al establecer las siguientes pautas:
i) El examen de oficio "debe
respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que
una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la
luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).
ii) La protección que supone el
control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o
sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan
definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan
invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio
más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él,
analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter
eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo
algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).
iii) En otro caso, se vulnerarían el
principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).
iv) Por lo que la sentencia concluye
que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas
contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su
demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan
definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus
motivos" (apartado 34).
3.- La doctrina recogida en estas
sentencias del TJUE y de esta sala, citadas en los párrafos precedentes, ha
sido reiterada en nuestra reciente sentencia 660/2020, de 10 de diciembre.
4.- En el caso objeto del presente
recurso, en un litigio que no tenía por objeto la declaración de abusividad de
cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con consumidores sino la
nulidad del contrato por vicio del consentimiento, la inconsistencia de la
pretensión de los recurrentes llega al extremo de denunciar en el recurso de
casación la falta de apreciación de oficio de la abusividad de cláusulas sin
explicar qué relevancia tendría tal control de abusividad para el éxito de la
pretensión formulada en la demanda, sin identificar qué cláusulas deberían
haber sido declaradas abusivas de haberse realizado ese control de oficio y sin
indicar qué consecuencias habría tenido esa declaración de abusividad
supuestamente omitida.
5.- Por lo expuesto, el motivo debe ser
desestimado.
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