Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para la
resolución de este litigio pueden resumirse del siguiente modo:
i) D. Amadeo firmó el 12 de abril de
2010 una escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario
previamente concedido por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz,
actualmente Ibercaja Banco S.A (en lo sucesivo, Ibercaja) a la promotora
Comprohersa, según escritura de 31 de agosto de 2007.
ii) En esta última escritura
suscrita entre la entidad financiera y la promotora, bajo la rúbrica «Interés
durante el periodo de amortización», se había establecido el interés
remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de un punto, que
podía reducirse hasta 0,6 en función del grado de vinculación que resultara de
la contratación de otros productos. En la misma estipulación, se incluyó una
cláusula suelo-techo del siguiente tenor:
«[e]n ningún caso por aplicación de
la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal
anual a aplicar podrá ser inferior al TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75%) POR
CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO».
iii) En la escritura de compraventa
con subrogación intervino la entidad bancaria; en ella se amplió el capital del
préstamo y se incluyó una cláusula en la que se decía que el comprador conocía
y aceptaba las condiciones del préstamo en el que se subrogaba. Esas
condiciones no habían sido incorporadas a la escritura de esta nueva operación.
2.- D. Amadeo interpuso una demanda
contra Ibercaja el 27 de abril de 2017, en la que expuso que las negociaciones
previas a la subrogación se limitaron al importe del capital solicitado y que
no se había facilitado ninguna información sobre la cláusula suelo, que ni
siquiera constaba en la escritura de subrogación, y solicitó la nulidad de
cláusula en cuestión, así como la restitución de las sumas indebidas abonadas
con el interés legal.
3.- Previamente, el 6 de junio de 2016,
el Sr. Amadeo había dirigido a Ibercaja (sucesora de la entidad prestamista)
una reclamación extrajudicial fehaciente, con un contenido similar a la
demanda. El 4 de julio de 2016, Ibercaja desestimó la reclamación con la siguiente
motivación:
i) Se había comprobado que la
entidad bancaria, en la fase precontractual, se ajustó al deber de información
que exigía la normativa sobre transparencia, tanto en la información verbal que
facilitaban los empleados a sus clientes, como en la publicidad emitida.
ii) La cláusula era clara y de fácil
comprensión.
La comunicación enviada al
demandante, en la que se desestimaba la reclamación, contenía un genérico
ofrecimiento a negociar el tipo de interés.
4.- Ibercaja se allanó a la demanda y
solicitó que no se le impusieran las costas procesales, con invocación de los
arts. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo (en lo sucesivo, RDL 1/2017).
5.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, sin imposición de costas. Razonó que la demanda se había
presentado después de la entrada en vigor del RDL 1/2017, sin que el demandante
hubiera acudido previamente al procedimiento extrajudicial del art. 3 de dicha
norma, y que no procedía la imposición de costas a la entidad bancaria «por no
existir mala fe».
6.- El demandante interpuso un recurso
de apelación contra dicha sentencia, que basó, en primer lugar, en la indebida
aplicación retroactiva del RDL 1/2017, porque la reclamación previa que había
sido desestimada hacía innecesario acudir al procedimiento extrajudicial del
art. 3. Y, para el caso de que se entendiera aplicable el RDL 1/2017, defendió
que la falta de un régimen transitorio que regulara los supuestos de
reclamaciones extrajudiciales ya resueltas haría aplicable el apartado 3 del
art. 4 («[e]n lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la
Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil») y, consecuentemente, la
presunción legal de mala fe de su art. 395.1.2.º.
7.- En la oposición a la apelación,
Ibercaja se limitó a transcribir el art. 4.2.a) del RDL 1/2017 y a solicitar la
desestimación del recurso.
8.- La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación. En su sentencia declaró que, puesto que la demanda se
había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, no se
apreciaba aplicación retroactiva de la norma. Y, sobre el segundo argumento del
recurso, tuvo en cuenta que desde la contestación negativa del banco, el 4 de
julio de 2016, el demandante no había realizado ninguna otra actuación frente a
Ibercaja hasta la presentación de la demanda, en abril de 2017. Este lapso
temporal, a juicio de la Audiencia, «permitía al Banco pensar que el cliente
habla quedado satisfecho con su respuesta y había desistido de continuar
adelante con su reclamación; lo que obligaba, una vez entrado en vigor el Real
Decreto ley 1/2017, si quería evitar los efectos, en cuanto a costas, un
hipotético allanamiento del Banco, a efectuar su reclamación extraprocesal más
cercana en el tiempo».
9.- El demandante ha interpuesto un
recurso de casación contra esta sentencia, que se articula en cuatro motivos,
que han sido admitidos.
10.- Los motivos que Ibercaja alega para
oponerse a la admisión del recurso no pueden ser estimados, por las siguientes
razones:
i) No existe la carencia manifiesta
de fundamento por alteración de la base fáctica «en cuanto a la valoración del
allanamiento de buena fe», por cuanto que lo que se plantea es fundamentalmente
una cuestión jurídica, no fáctica, pues no existe especial controversia sobre
los hechos relevantes.
ii) En el recurso sí se plantean
cuestiones que afectan a la razón decisoria.
iii) Y en cuanto al planteamiento de
cuestiones procesales en casación, procede reiterar, porque es de aplicación en
este caso, lo que dijimos en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre:
«Es cierto que este tribunal ha
declarado que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos
basados en la apreciación (o no apreciación) de circunstancias que sirven de
excepción a la regla del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
» Pero lo que en este recurso plantean
los recurrentes no es si se han infringido los preceptos reguladores de la
imposición de costas, en concreto el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sino si se han infringido normas legales sustantivas que regulan la
protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas pues la decisión
de la Audiencia Provincial en materia de costas infringe el principio de
efectividad del Derecho de la Unión y el de no vinculación de los consumidores
a las cláusulas abusivas».
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del motivo
primero se denuncia la vulneración de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva
93/13/CEE.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la aplicación al caso del RDL 1/2017, que pretende precisamente
mejorar la protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, ha
privado al demandante de quedar indemne frente a la cláusula suelo abusiva y ha
anulado el efecto de la reclamación extrajudicial previa a la vigencia de dicha
norma. El procedimiento de solución extrajudicial que regula el art. 3 del RDL
1/2017 es básicamente igual y tiene la misma finalidad que el que ya había
concluido el consumidor, pues únicamente regula obligatoriamente para el banco
un procedimiento extrajudicial que (bajo otra denominación) ya se había
ejercido por el consumidor. Si se exigiera a los consumidores repetir las
reclamaciones extrajudiciales ya resueltas, se obligaría a los consumidores a
invertir el doble de tiempo y de dinero para obtener la restitución íntegra.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
pronunciamiento sobre costas cuando el consumidor que ha formulado reclamación
extrajudicial contra la entidad financiera con relación a la cláusula suelo
antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, y la ha visto rechazada, interpone
la demanda tras la entrada en vigor de dicha norma
1.- A raíz de la sentencia del TJUE de
21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15 y C-307/17 acumulados, caso Gutiérrez
Naranjo), que declaró contraria al Derecho de la UE la limitación temporal
del efecto restitutorio propio de la nulidad de las cláusulas suelo declarada
en la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, se dictó el Real
Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo.
2.- De acuerdo con su art. 1, la norma
tenía por objeto «el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de
las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria». Según su
exposición de motivos, la norma trataba de ofrecer una mayor protección a los
consumidores estableciendo un cauce que les facilitara la posibilidad de llegar
a acuerdos con las entidades de crédito. Ante el previsible incremento de las
demandas de consumidores, se justificó la «extraordinaria y urgente necesidad»
(de ahí el instrumento normativo utilizado) de arbitrar un cauce de reclamación
extrajudicial, de carácter voluntario para el consumidor, e imperativo de
atender para las entidades bancarias, que facilitara la consecución de acuerdos
en materia de cláusulas suelo.
3.- La actuación inicial que dicha
norma preveía para el consumidor no difería de la que el apartado segundo del
art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para entender que «en todo
caso, existe mala fe» del demandado allanado que justifica su condena en
costas: formular una reclamación extrajudicial frente a la entidad financiera
con la que mantiene la controversia. Es más, el RDL 1/2017 no exige siquiera
que sea «fehaciente y justificado», como prevé el art. 395.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, limitándose a prever que el consumidor formule una
reclamación a la entidad financiera que incluyó en el contrato de préstamo o
crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria una cláusula suelo.
4.- Frente al no establecimiento de
nuevas obligaciones para el consumidor, para facilitar la devolución de las
cantidades indebidamente pagadas por el consumidor por la aplicación de la
cláusula suelo, el RDL 1/2017 sí estableció una serie de obligaciones para las
entidades bancarias que hubieran utilizado cláusulas suelo, pues las obligó a
implantar, en el plazo de un mes, el sistema de reclamación previa que se
regula en el art. 3 de la norma, que incluía una serie de exigencias de
publicidad («garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos
los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario»),
plazos y actuaciones debidas por parte de la entidad financiera para dar
respuesta a la reclamación del consumidor.
5.- Ciertamente, en el caso objeto del
recurso, la actuación inicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en
vigor del RDL 1/2017. Pero dicha actuación fue justamente la prevista en esta
norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de
aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su
aplicación.
6.- La entidad financiera rechazó la
solicitud. Alegó que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo
no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.
7.- La entrada en vigor del RDL 1/2017
no tuvo trascendencia alguna en la situación producida por la reclamación del
consumidor y la respuesta negativa que le dio la entidad financiera, puesto que
dicha norma no contenía ninguna previsión que modificara, en lo que es
relevante en el presente recurso, la situación existente antes de su entrada en
vigor: si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para
que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su
aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una
demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso,
había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena
en costas. Esta era la solución procedente en estos casos con anterioridad a la
entrada en vigor del RDL 1/2017, por aplicación del régimen general del art.
395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también lo fue con posterioridad,
por la aplicación de lo previsto en dicho RDL 1/2017.
8.- A la vista de lo expuesto, el
pronunciamiento de la Audiencia Provincial al no imponer las costas a la
entidad financiera allanada porque el consumidor no volvió a formular la
reclamación, carece de justificación e infringe los arts. 3 y 4 RDL 1/2017,
interpretados a la luz de la letra y de la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE, puesto que concurrió el supuesto de hecho que aquellos
preceptos prevén como presupuesto de la condena en costas de la entidad
financiera: el consumidor reclamó a la entidad financiera, esta rechazó la
reclamación y posteriormente se allanó a la demanda del consumidor.
9.- Lo expuesto determina la estimación
de este motivo del recurso de casación y hace innecesario entrar en los demás,
buena parte de cuyos argumentos están estrechamente vinculados con los
expuestos al formular este motivo.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Respecto de las costas del recurso
de apelación, procede revocar la condena impuesta al demandante, pero no
procede hacer expresa imposición de las mismas a la entidad financiera
recurrida. Cuando resulta estimado dicho recurso, no rige el principio del
vencimiento, como hemos declarado en varias sentencias a partir de la sentencia
653/2020, de 3 de diciembre, a la que nos remitimos en extenso.
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