Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El litigio causante del presente
recurso de casación versa sobre la declaración de vencimiento anticipado de la
obligación de los prestatarios que dejan de abonar las cuotas pactadas. Los
deudores no son consumidores, pero el préstamo está garantizado con una
hipoteca sobre su vivienda habitual.
Son antecedentes necesarios los
siguientes:
1.- El 16 de septiembre de 2016,
Caixabank S.A. (como sucesora de Barclays Bank S.A.) interpuso demanda de
juicio ordinario contra la Sra. Delia y el Sr. Jose Ignacio por la que
solicitó, de manera principal, la declaración de vencimiento anticipado de la
total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre
las partes y la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas. Con
carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la pretensión de
vencimiento anticipado, solicitó la condena al pago de la cantidad vencida en
el momento de interposición de la demanda (24.608,96 euros).
En la demanda se explicaba que el 1
de junio de 2004, Barclays Bank S.A. (hoy Caixabank S.A.) concedió a la Sra.
Delia y al Sr. Jose Ignacio un préstamo por importe de 130.000 euros que fue
garantizado con hipoteca sobre una finca de la que era propietaria la Sra.
Delia. Se alegaba que los deudores habían dejado de satisfacer sus obligaciones
en marzo de 2013 y que el 21 de julio de 2016 Caixabank S.A. declaró vencido el
préstamo y les requirió de pago, notificándoles el saldo adeudado por un
importe de 87.614,72 euros (capital pendiente de amortización más amortizaciones
impagadas desde el 1 de marzo de 2013 al 21 de julio de 2016 con sus intereses,
incluidos los moratorios, no conforme a lo convenido por las partes, sino según
el criterio establecido en la STS de 23 de diciembre de 2015); también
manifestó su predisposición a admitir una regularización de la deuda que
incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el momento del
pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.
La demandante fundó la reclamación
del capital prestado y el pago de los intereses pactados en el incumplimiento
esencial de los prestatarios y en la pérdida de solvencia. Advirtió que el
vencimiento anticipado estaba previsto en la cláusula 6.bis.2.ª.III del
contrato pero que, «en cualquier caso, la posibilidad de reclamar la totalidad
del importe adeudado, esto es, el vencimiento anticipado, está implícita en
todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, como se
desprende del artículo 1124 CC»; añadió que, igualmente, el art. 1129 CC
justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los
que concurre riesgo fundado de incumplimiento por el deudor y que, en el caso,
el incumplimiento de cuarenta y dos cuotas era la materialización de ese
riesgo, lo que justificaba la resolución del contrato de préstamo.
2.- Los demandados se opusieron a la
demanda y solicitaron su desestimación y/o la declaración de abusiva y nula de
la cláusula de vencimiento anticipado y «en el peor de los casos» que se
considerara que «la deuda que podría ser objeto de reclamación a mis
representados, conforme al detalle de la demanda ascendía a 27.419,86 euros».
Basaron su defensa en que no
pudieron hacer frente al préstamo por la situación de ruina económica en la que
se encontraban y que dio lugar al concurso de la empresa de chatarrería de la
que ambos eran titulares. Discutieron la procedencia de utilizar un proceso
ordinario en lugar del sumario hipotecario, calificaron de abusiva la cláusula
de vencimiento anticipado prevista en el contrato por ser contraria a lo
dispuesto en el art. 693.2 LEC desde la reforma por Ley 1/2013, ser los
demandados consumidores y no haber negociado la cláusula.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda en el sentido de condenar a los demandados a abonar
solidariamente a la demandante «la cantidad de 24.608,96 euros en concepto de
principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la interposición
de la demanda, así como al pago de los intereses que mora procesal se devenguen
desde la interpelación judicial, al tipo de demora pactado en la escritura, y
hasta su completo pago».
El juzgado basó su decisión en las
siguientes consideraciones.
En el fundamento segundo de su
sentencia, el juzgado explicó las razones por las que no se pronunciaba sobre
la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: los demandados no habían
articulado su pretensión de nulidad a través de la oportuna reconvención y no
procedía un control de oficio dado que, si bien lo hipotecado era su vivienda
habitual, carecían de la condición de consumidores pues, como ellos mismos
habían reconocido en su contestación a la demanda y quedó probado en el juicio,
el préstamo se concertó para financiar sus actividades profesionales; la acción
ejercitada no se basaba en la cláusula de vencimiento, sino en la de resolución
contractual por incumplimiento del art. 1124 CC.
En su fundamento tercero, la
sentencia del juzgado razonó que el incumplimiento de los prestatarios había
sido notorio y revestía el carácter de esencial y permanente, pues dejaron de
abonar las cuotas desde marzo de 2013 a julio de 2016 y desatendieron el
requerimiento extrajudicial de regularización de su situación, sin haber
expresado su voluntad de abonar cantidad alguna, manteniendo la misma situación
desde el inicio del procedimiento en septiembre de 2016, lo que facultaba a la
entidad de crédito a resolver el contrato con fundamento en el art. 1124 CC y a
tenor de los arts. 1753 y 1256 CC. Sin solución de continuidad, afirmó que «por
ello», la única cantidad a la que debía condenarse era la solicitada de manera
subsidiaria por la demandada, esto es, la adeudada en julio de 2016, cuando la
prestamista dio por vencido el préstamo. Añadió que los motivos de esta
decisión eran los que se expresaban en una sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia y que citó como la 983/2016.
En el fundamento cuarto de su
sentencia, el juzgado transcribió los fundamentos de la mencionada sentencia,
en la que, para el supuesto de que trataba, tras calificar el incumplimiento
del prestatario de grave y contumaz, lo que a su juicio amparaba el vencimiento
anticipado del art. 1124 CC declarado por la actora, afirmó que «no se puede
declarar el vencimiento de una obligación previamente vencida
extrajudicialmente».
A continuación, la sentencia del
juzgado concluyó que, aplicando al caso que juzgaba este criterio, que
compartía, como la demandante solicitó en el suplico de su demanda la
declaración de vencimiento anticipado de la total obligación de pago cuando ya
había declarado vencida extrajudicialmente la deuda en julio de 2016, debía
declararse vencida correctamente hasta esa fecha y condenar a lo adeudado hasta
ese momento, más la mora procesal del art. 576 LEC calculada conforme a lo
pactado en la escritura y desde la interpelación judicial hasta su pago. Ello,
añadió «sin perjuicio de ejercer cuantas acciones correspondan a la entidad
demandante para reclamar las demás cuotas impagadas tras el 21 de julio de
2016».
4.- Los demandados se aquietaron a la
sentencia y la entidad demandante interpuso recurso de apelación en el que
solicitó la estimación de su pretensión principal.
En síntesis, en el recurso de
apelación se argumentó que el juzgado no había tenido en cuenta que en la
demanda se instaba el vencimiento anticipado de la obligación, que previamente
había declarado vencida la totalidad de la deuda por la imposibilidad de pago
de los deudores, reconocida por ellos mismos, y que el resultado era el mismo
que la resolución ante la gravedad del incumplimiento con nulas posibilidades
de recuperación.
5.- La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación y confirmó la sentencia del juzgado.
La decisión de la Audiencia se basó
en las siguientes consideraciones.
i) En primer lugar, declaró su
conformidad con el razonamiento del juzgado, cuyos fundamentos segundo a cuarto
transcribió íntegramente (los demandantes no son consumidores; la acción no se
sustenta en la cláusula de vencimiento sino en el art. 1124 CC; el
incumplimiento de los demandados desde marzo de 2013 a julio de 2016 era
notorio esencial y permanente a lo largo del tiempo, por lo que facultaba a la
entidad a resolver; no se puede declarar el vencimiento de una obligación
previamente vencida extrajudicialmente, por lo que solo podía condenarse a los
demandados a pagar la cantidad vencida cuando la demandante declaró vencida la
deuda de manera extrajudicial, sin perjuicio de que ejerciera las acciones que
correspondan para reclamar las demás cuotas a partir de ese momento).
ii) A continuación añadió que esta
fundamentación venía reforzada por los argumentos de una sentencia de otra
Audiencia Provincial (a la que se refirió como sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2017), de la que transcribió varios
fundamentos en los que se explicaba, para el caso de que se ocupaba, que si las
cláusulas de vencimiento anticipado incorporadas a un contrato con un
consumidor son nulas, no cabe acudir al art. 1124 CC, dado que el préstamo no
es un contrato bilateral o sinalagmático, ni al art. 1129 CC, por no concurrir
ninguno de los supuestos contemplados en el precepto para la pérdida del plazo.
iii) Finalmente, refiriéndose al
caso de que se trata añadió: «Y a la luz de las circunstancias consideradas del
suplico de la demanda, manteniendo que el impago se verifica tras el pago de
las cuotas en debida forma desde el 2004 hasta el 2013, reconocida la situación
generadora de dicho impago se ha de estar a la fundamentación expuesta debiendo
desestimar el recurso».
6.- La parte demandante interpone
recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento y admisibilidad
1.- Planteamiento de los motivos del
recurso.
El recurso se funda en tres motivos,
todos ellos estrechamente relacionados entre sí, pues impugnan el criterio de
la sentencia recurrida que niega al prestamista exigir la devolución íntegra de
lo prestado por aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.
El motivo primero denuncia la
infracción del art. 1124 CC (en relación con los arts. 1256 y 1740 CC en el
marco del art. 1.3 CC). En su desarrollo explica que la moderna doctrina y la
jurisprudencia se inclinan por admitir la facultad de resolver y el vencimiento
anticipado en el contrato de préstamo con interés cuando hay un incumplimiento
esencial. Argumenta que el art. 1124 CC es aplicable al contrato de préstamo,
de modo que en caso de incumplimiento grave y esencial la entidad prestamista
puede optar por resolver el contrato o exigir el cumplimiento forzoso con
exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus intereses, pues en
otro caso la entidad prestamista queda desprotegida frente al incumplimiento,
al tener que esperar todos los años que dura el plazo contractual, en contratos
de larga duración, o a reclamar solo las sucesivas cuotas que se vayan
venciendo.
El motivo segundo denuncia la
infracción del art. 1129 CC en relación con el art. 1124 CC. En su desarrollo
explica que, en el caso, la propia demandada alega su insolvencia, que se ha
manifestado en el impago de las cuotas, y que el juzgado y la Audiencia han
considerado que no resulta de aplicación el art. 1129.1º CC, cuando el precepto
se refiere a una garantía nueva y prestada precisamente cuando el deudor se
halla en insolvencia. Argumenta que el prestamista no está obligado a mantener
el beneficio del plazo pactado cuando el deudor incumple de manera reiterada su
obligación principal de pago.
El motivo tercero denuncia la
infracción de los arts. 1124 y 1129 CC. Solicita que se clarifique el remedio
jurídico frente al incumplimiento reiterado del prestatario en un ámbito en el
que el contrato se concibe actualmente como consensual y generador de
obligaciones a cargo de ambas partes. Argumenta que el incumplimiento grave y
reiterado de la obligación principal de pago por parte del prestatario puede
dar lugar a la pérdida del beneficio del plazo, así como a la resolución del
contrato. Justifica el interés casacional por la necesidad de que el Tribunal
Supremo siente doctrina en un ámbito en el que existe jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias.
2.- Oposición de la parte recurrida.
La recurrida invoca causas de
inadmisibilidad. Alega que el recurso altera la base fáctica y pretende que se
revise la valoración de la prueba sin interponer recurso por infracción
procesal porque la sentencia recurrida declara probado que en el suplico de la
demanda no se postulaba la resolución del contrato ex art. 1124 CC, sino
que se exigía con carácter principal el cumplimiento íntegro del contrato y por
ello exigía el pago de la totalidad de lo prestado, incluidas las cuotas no
vencidas. Argumenta que la sentencia recurrida llega al convencimiento de que
no concurren los requisitos del art. 1124 CC ni del art. 1129 CC porque no se
da el incumplimiento grave y culpable por parte de los demandados en atención a
la ponderación de la cuantía total debida y la satisfecha.
Como causas de oposición reitera que
la recurrente no postuló la resolución sino el cumplimiento y añade que el
préstamo no se puede resolver por no ser bilateral o sinalagmático, que las
cláusulas de vencimiento deben tenerse por no puestas, y que no se acredita
ninguno de los supuestos del art. 1129 CC para la pérdida del plazo.
3.- Admisibilidad del recurso.
La denuncia genérica de
inadmisibilidad no puede ser aceptada, pues en los tres motivos del recurso,
partiendo del respeto a los hechos probados, se identifican los problemas
jurídicos planteados y se lleva a cabo una exposición adecuada que pone de
manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso.
En primer lugar, debemos advertir
que las páginas de la sentencia que se mencionan en el escrito de oposición no
se refieren a la demanda que da origen a este proceso, sino al supuesto de que
se ocupa la sentencia de otro tribunal y cuya cita incorpora extensamente la
sentencia de la Audiencia, lo que ha podido llevar a confusión a la parte ahora
recurrida. En cualquier caso, la calificación de si al pedir el capital pendiente
se está solicitando el cumplimiento sin plazo o la resolución, así como si los
impagos de la prestataria constituyen un incumplimiento resolutorio, no
afectaría a los hechos probados, sino a la interpretación acerca de si las
normas invocadas por la demandante ahora recurrente permiten estimar su
pretensión de que se le abone la totalidad de lo adeudado.
En el recurso no se alteran los
hechos probados ni se pretende una nueva valoración de los medios de prueba que
lleve a una fijación diferente de los hechos. Partiendo de los hechos probados
(el impago por los prestatarios de las cuotas mensuales correspondientes a los
meses de marzo de 2013 a julio de 2016 y presentación de la demanda en
septiembre de 2016), lo que se plantea en el recurso es si la entidad
prestamista puede resolver el contrato ( art. 1124 CC) o declarar el
vencimiento anticipado ( art. 1129 CC) con el fin de que se le restituya el
capital pendiente más las amortizaciones impagadas con sus intereses. Se trata,
por tanto, de cuestiones jurídicas propias del objeto del recurso de casación.
Concurre además interés casacional
porque la sentencia recurrida, al apoyar su argumentación en la exclusión de la
aplicación del art. 1124 CC al préstamo es contraria a la doctrina de la sala
recogida en la sentencia del pleno 432/2018, de 11 de julio, dictada con
posterioridad a la interposición del recurso, pero a la que debemos estar para
su resolución. Igualmente, esta sala aprecia interés casacional por la
existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales
acerca de la aplicabilidad del art. 1129 CC en caso de impago de un número
significativo de cuotas en el préstamo hipotecario.
Procede por tanto entrar en el
análisis de los motivos del recurso de casación.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación
1.- Para la decisión de las cuestiones
planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.
Los presupuestos de la resolución
del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son
idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes
cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
i) En las obligaciones recíprocas,
el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la
resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber
reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
La sentencia del pleno 432/2018, de
11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo
cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones
asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en
ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
A falta de una norma que concrete
cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del
préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la
aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado
en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor,
pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le
incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que
el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital
prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado
se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la
gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir
como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado
precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del
préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
«Los contratos de préstamo cuyo
prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados
mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad
sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el
prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento
anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
»a) Que el prestatario se encuentre
en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
»b) Que la cuantía de las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
»i. Al tres por ciento de la cuantía
del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a doce meses.
»ii. Al siete por ciento de la
cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda
mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito
cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince
plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
»c) Que el prestamista haya
requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para
su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el
reembolso total adeudado del préstamo».
ii) En el caso de la citada
sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también
dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el
art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de
la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática,
pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después
exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas
si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
Entre los supuestos que permiten al
acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una
previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio)
y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las
obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal).
Sobrevenida la pérdida de solvencia
patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por
hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor
ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en
otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la
operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a
las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse
que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y
se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de
seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen
expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de
las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se
fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho
su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha
incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a
reparar la situación.
2.- La aplicación al caso de la
anterior doctrina determina que estimemos el recurso de casación, pues son
incorrectas todas las razones por las que la sentencia recurrida desestima el
recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Ha quedado acreditado en la
instancia que las partes concertaron en junio de 2004 un préstamo a veinte años
por importe de 130.000 euros y que los prestatarios dejaron de pagar las cuotas
mensuales pactadas en marzo de 2013. También que, en julio de 2016, es decir,
después del impago de las cuotas mensuales durante más de tres años, y cuando
las cuotas impagadas superaban el 18% del capital concedido, los prestatarios desatendieron
el requerimiento de regularización de la deuda realizado por la acreedora que,
finalmente, en septiembre de 2016, interpuso demanda reclamando el reembolso
total adeudado del préstamo.
La sentencia recurrida considera que
esta pretensión no puede estimarse porque el art. 1124 CC no es aplicable al
préstamo. Esto no es correcto pues, como hemos recordado, el prestamista sí
puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y
esencial del prestatario ( sentencia 432/2018, de 11 de julio).
En el caso, con todo, aunque en la
demanda también se citó el art. 1124 CC, en el suplico, que es donde se
determina la pretensión ejercitada, se solicitó «que se declare el vencimiento
anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo
hipotecario», de manera coherente con la invocación por la demandante del art.
1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran
los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC, pero es evidente que en
el caso sí es aplicable este precepto.
Fueron los mismos demandados quienes
en la contestación a la demanda invocaron su situación de insolvencia para
explicar los motivos por los que habían dejado de pagar las cuotas mensuales
del préstamo. Por lo demás, tal y como hemos explicado, al amparo del art. 1129
CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se
produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad
suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y
como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de
los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI
para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto
no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como
parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y
suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Finalmente, ningún fundamento tiene
la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede
condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en
que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo
que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado
efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la
demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la
demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar
la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene
derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que
precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el
vencimiento anticipado.
CUARTO.- Asunción de la instancia.
Recurso de apelación y estimación de la pretensión principal de la demandante
1.- Declaración de vencimiento
anticipado y condena al pago.
La estimación del recurso de
casación conlleva que debamos asumir la instancia para resolver el recurso de
apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera
instancia.
Con carácter previo, debemos
rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por los demandados,
que argumentaron que la demandante, en cuanto acreedora hipotecaria, solo podía
acudir a la ejecución hipotecaria. Esta tesis no es admisible, pues la
posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una
hipoteca con las especialidades legales ( art. 681 y ss. LEC), en la que el
título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en los
términos en que se haya inscrito ( art. 130 LH), no priva al acreedor de la
posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una
sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el
incumplimiento contractual, que es por lo que ha optado la demandante.
Hay que advertir, por otra parte,
que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no
estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula
contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en
las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los
demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de
fondos a la empresa que regentaban.
Entrando en el fondo del asunto, de
acuerdo con lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la
estimación del recurso de apelación y con él, la estimación de la pretensión
principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento
anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario
convenido por las partes mediante escritura autorizada con fecha 1 de junio de
2004. En consecuencia, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se condena a
los demandados a abonar a la demandante de forma solidaria la cantidad de
87.614,72 euros, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la
interpelación judicial, al tipo de demora del interés legal más dos puntos y
hasta el completo pago (intereses que son inferiores a los pactados en la
escritura), cantidades que no han sido discutidas por los demandados.
2.- Procedimiento de ejecución.
La demandante, además de la
declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se
«ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este
escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en
los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de
acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts.
681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del
crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el
prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los
intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la
prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta,
servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la
escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas
ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia,
contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito».
A pesar de la referencia que se hace
en el suplico al fiador hay que advertir que ambos codemandados son
prestatarios, no consta que haya fiador y, caso de existir, no ha sido traído a
este procedimiento.
Los demandados, como ha quedado
dicho, excepcionaron la inadecuación de procedimiento por considerar
improcedente la vía declarativa ordinaria y también se opusieron a la
pretensión principal de la demandante por lo que se refiere a la exigibilidad
de la obligación, pero no se opusieron a la petición referida a la vía procesal
para la ejecución de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera recaer.
Con todo, a pesar de la falta de oposición de los demandados, al asumir la
instancia, esta sala ha de pronunciarse sobre lo solicitado, por tratarse de
una materia no disponible para las partes.
Excede del contenido propio de la
sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el
procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no
cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el
acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda
ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones
que sobre la ejecución se susciten.
Aunque la entidad demandante es
acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el
cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una
sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las
reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser
juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca
hipotecada.
En consecuencia, no procede acoger
el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de
cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.
QUINTO.- Costas
Dada la estimación del recurso de
casación no procede la imposición de las costas devengadas por el mismo ( art.
398.2 LEC). Por la misma razón, tampoco se imponen las costas del recurso de
apelación.
La estimación parcial de la demanda
determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la
primera instancia ( art. 394.2 LEC).
Dada la estimación del recurso de casación no procede la imposición de las costas devengadas por el mismo ( art. 398.2 LEC). Por la misma razón, tampoco se imponen las costas del recurso de apelación. reclamajusticia.es/motocicleta-hyosung-aquila-650-opiniones/
ResponderEliminarSoy Serenity Autumn, actualmente vivo en la ciudad de Texas, EE. UU. Soy viuda en este momento con cuatro hijos y estaba atrapada en una situación financiera en mayo de 2019 y necesitaba refinanciar y pagar mis facturas. Intenté buscar préstamos de varias firmas de préstamos, tanto privadas como corporativas, pero nunca con éxito, y la mayoría de los bancos rechazaron mi crédito. pero como Dios quisiera, me presentaron a una mujer de dios, un prestamista privado que me dio un préstamo de 850,000.00 usd y hoy soy dueño de un negocio y mis hijos están bien en este momento, si debe comunicarse con alguna empresa con referencia a obtener un préstamo sin garantía, sin verificación de crédito, sin codeudor con solo 2 tasas de interés y mejores planes y horarios de pago, comuníquese con el Sr.Pedro en el correo electrónico pedroloanss@gmail.com. Estoy tan feliz ahora y decidí que la gente sepa más sobre él y también quiero que Dios lo bendiga más.
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