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miércoles, 10 de febrero de 2021

Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor por las concretas menciones al demandante, primero en un libro sobre la historia del narcotráfico gallego, y luego en la campaña de difusión del mismo. Requisito de veracidad. Lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de ener de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8296330?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Se suscita un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor por las concretas menciones al demandante, primero en un libro sobre la historia del narcotráfico gallego, y luego en la campaña de difusión del mismo.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda de protección del honor y vamos a desestimar los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por el demandante y confirmar que, en el caso, prevalece la libertad de información.

Resumen de antecedentes.

1. Son hechos probados o no discutidos que en nota a pie de la página 234 del libro "Fariña", escrito por el Sr. Conrado y publicado en septiembre de 2015 por la editorial "Libros del KO" se afirma: «Según contó años después "o Piturro" entregó los 300 kilos que se habían salvado a "tres fulanos que no eran gallegos". Metieron la carga en un coche y se largaron de allí». «El coche, tal y como descubriría la investigación años después, estaba a nombre de Bernabe, alcalde de O Grove, afiliado al PP (otro más) y procesado en 2001 por un alijo de dos toneladas de cocaína». Y en la página 242, párrafo segundo, se dice: «Aquel junio de 1991, Orbaiz Picos se ofreció al Cartel de Cali para traer 2000 kilos de cocaína, lo hizo a través de Bernabe, alcalde de O Grove por AP en 1983 y 1991 (este último año ganó con mayoría absoluta, después de haber sido acusado de narcotráfico, aunque duró dos días en el cargo), quien aceptó la propuesta y se puso en contacto con Obdulio "o Carallán", al que ya conocemos de su época como colaborador de "Sito Miñanco". Diez años más tarde, en 2001, Garzón los procesó a todos». Igualmente, ha quedado probado en la instancia que el Sr. Rosendo, en diversas entrevistas divulgadas en prensa y radio, se refirió al Sr. Bernabe diciendo que había sido condenado por narcotráfico, que era narcotraficante (Diario.es, "Ya veremos" emitido por la cadena M80, Programa de Radio 3 de Salome, Onda Cero Galicia, Presentación de Fariña en la librería Cronopios de Pontevedra, "Coordenadas" de Radio 3, Onda Cero y programa Julia en la Onda).



2. El Sr. Bernabe interpuso demanda contra el Sr. Conrado y la editorial "Libros del KO" en la que solicitaba se dictara sentencia: i) en la que se declare que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor; ii) se les condene solidariamente a pagar 500.000,00 €, más los intereses legales que correspondan, a retirar de futuras ediciones del libro "Fariña" cualquier mención sobre el demandante en relación con la atribución al mismo de la comisión de hechos delictivos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes; iii) se ordene la publicación de la sentencia a costa de los demandados al menos en dos medios de prensa escrita, dos medios de prensa radiofónica, dos medios de prensa digital y otros dos de prensa audiovisual, todos ellos de difusión nacional; y iv) se aperciba a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones falsas y vulneradoras del derecho al honor del demandante.

El Sr. Bernabe alegaba que en la p. 234 del libro se le atribuía la propiedad de un vehículo automóvil en el que se dice se trasladaron 300 kgs. de droga, lo cual es totalmente faso, y que nunca había formado parte del Partido Popular. Añadió que el demandante fue alcalde de la localidad de OŽGrove, aunque nunca por el Partido Popular según se decía en el libro y en las entrevistas (se presentó por UCD y luego por AVI). Alegó que, si bien estuvo procesado en dos ocasiones por sendos delitos relacionados con el narcotráfico, en ambos casos se determinó su inocencia con respecto a la comisión de los hechos que se le imputaban: en el primer caso por la sentencia 47/1993 de fecha 23 de diciembre de 1993 (sumario 6/1991), dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que puso fin al proceso absolviendo al Sr. Bernabe de todos los pedimentos en su contra, y en el segundo caso por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006 (recurso 876/2004) en la que se absuelve al Sr. Bernabe de estos delitos, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se le había condenado en primera instancia.

3. El juzgado desestimó íntegramente la demanda.

La decisión del juzgado se basó en la veracidad de las manifestaciones vertidas por el Sr. Conrado en el libro "Fariña" (publicado por la editorial codemandada) y luego en diversos medios de comunicación nacionales. El jugado destacó la labor investigadora realizada en la publicación con apoyo en las sentencias y procedimientos en que se vio envuelto el demandante, tuvo en cuenta su proyección pública, que en cuanto político le sometería a una mayor riesgo de exposición de su honor e intimidad, el interés general de la información, y concluyó que, pese a no ser totalmente exactas, las manifestaciones sobre el actor eran veraces, no se realizaron con intención de denigrar o difamar, y quedaban amparadas por la libertad de información.

Su decisión se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: i) que la veracidad viene corroborada por el hecho de que lo manifestado en el libro está basado en hechos probados descritos en sentencias firmes y que el Sr. Conrado tuvo en cuenta otras fuentes de información (recortes de prensa, fuentes policiales, jurídicas y las declaraciones del actor como imputado), de modo que lo publicado es veraz; ii) por lo que se refiere a que el coche en el que se transportó la droga estaba a nombre del demandante porque en el libro no se le atribuye la propiedad y, admitido por el actor que lo había alquilado, el significado era el mismo, porque cedió el uso del vehículo, careciendo de importancia el título por el que él disponía del vehículo; iii) por lo que se refiere a la alusión a que era afiliado al Partido Popular porque así aparecía en varios recortes de prensa y en cualquier caso no sería un dato que afectara al honor;

iv) porque aunque no se matizara por el Sr. Conrado que el ahora demandante fue posteriormente fue absuelto, lo cierto es que había sido procesado por dichos delitos, y posteriormente fue condenado en el año 2005, y la sentencia fue confirmada en el 2007 por el Tribunal Supremo, por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico; v) por lo que se refiere a lo manifestado en los medios de comunicación en los que tilda de narcotraficante al Sr. Bernabe, tal manifestación se hace en un contexto en el que está hablando de la relación de la política con el narcotráfico y la reacción de la sociedad ante ese fenómeno y, según resulta de los documentos aportados consistentes en recortes de prensa, el actor ganó unas elecciones tras haber sido imputado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 como presunto autor de un delito de tráfico de drogas, e incluso se decretó su prisión provisional, aunque después fuese absuelto en ese procedimiento por la Audiencia Nacional, y asimismo después en el sumario 6/2001 fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, aunque después el Tribunal Supremo casara la sentencia; reitera que, además, fue finalmente condenado por sentencia firme por un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico; de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, hay veracidad, aunque no hubiera exactitud, porque la gravedad del delito por el que fue condenado es de la misma intensidad que la de los delitos por los que fue finalmente absuelto y ambos tienen las mismas connotaciones.

4. La Audiencia desestimó todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

i) En relación con la denunciada infracción del art. 426.5 LEC por indebida admisión de pruebas aportadas por los demandados en el acto de la audiencia previa en cuanto son de fecha anterior a la contestación a la demanda y se encontraban a disposición de las partes demandadas, dice la Audiencia que

«es cierto que dichos documentos son de fecha anterior a la contestación a la demanda, pero no se puede olvidar que el citado precepto autoriza a las partes aportar en dicho acto documentos que acrediten hechos de relevancia para fundar las pretensiones de las partes que siendo anteriores a los escritos de alegaciones iniciales, hubiesen llegado a noticia de las partes con posterioridad, cuya alegación en el mismo acto permite el art. 426.4 de la LEC y asimismo admite la aportación de documentos que justifiquen alegaciones complementarias y adiciones. En el presente caso constatamos que en dicho acto los demandados alegaron el nuevo conocimiento de hechos anteriores conocidos a raíz del procedimiento de medidas cautelares sustanciado a instancia de la parte actora y en particular de la sentencia condenatoria del actor por blanqueo de capitales, la declaración del mismo como imputado ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, así como los demás documentos que, no habiendo podido obtener con anterioridad, tienen relevancia a los efectos de corroborar la veracidad de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Estos documentos por tanto no solo justifican los hechos conocidos con posterioridad como fue alegado por los demandados y así considerado por la juzgadora de primera instancia al resolver sobre su admisión y el recurso formulado por la parte actora, sino que en puridad son complementarios y adicionales a los hechos alegados en la contestación a la demanda y por lo tanto aptos para ser presentados en la audiencia previa».

ii) En relación con la denunciada infracción que consistiría en recoger en el Antecedente de Hecho Sexto valoraciones que deben ser realizadas en los Fundamentos de Derecho, la Audiencia señala que no existe infracción alguna porque la exposición de hechos probados comporta valoración de la prueba.

iii) Por lo que se refiere a la omisión de hechos que el demandante- apelante considera relevantes en la valoración de las manifestaciones del Sr. Conrado en los medios de comunicación, advierte la Audiencia que el juzgado valora todas las expresiones que el apelante considera intromisión ilegítima, por lo que no hay omisión alguna.

iv) Por lo que se refiere a la denuncia de la infracción de la jurisprudencia interpretativa de la colisión entre el derecho a la información y derecho al honor, la Audiencia considera que no hay tal. Tras realizar una síntesis de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, concluye que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para reconocer la prevalencia del derecho a la libertad de información y libertad de expresión frente al honor del apelante.

La sentencia de la Audiencia, que declara expresamente que acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado, basa su valoración en las siguientes consideraciones:

«En el presente caso, la información escrita publicada en el libro "Fariña" y las expresiones pronunciadas por el demandado D. Conrado en las entrevistas otorgadas en los medios de comunicación a que se refiere la demanda tenían un indudable interés general por la propia materia objeto de la información referida a hechos de relevancia penal grave, cuya persecución y castigo tiene indudable interés público informativo, siendo desde luego hecho de trascendencia y repercusión social la actividad de tráfico de drogas que afecta a la salud pública. Con relación a la información sobre hechos de trascendencia penal declara también de la STS de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2843/2017) al declarar con relación a la información sobre delito y sus partícipes "Al tratarse de información concerniente a procesos judiciales seguidos por hechos de relevancia penal, debía entenderse implícito el interés general de la noticia. (...). Y, en suma, que el interés de la sociedad por conocer el resultado de esos procedimientos unido a la capacidad que tienen los medios de comunicación de influir con informaciones de tal contenido en la formación de una opinión pública libre, justifica que la libertad de información sea en estos casos muy relevante". Por otra parte, se trata, en cuanto aquí interesa, de una información de interés general por razón de la persona concernida, que en el caso ejercía el cargo público de alcalde de la localidad de O'Grove.

»(...)

»Pues bien, por lo que respecta al libro "Fariña" y en particular lo afirmado en primer lugar en la nota a pie de la página 234, su autor, el demandado D. Conrado, como con acierto aprecia la sentencia apelada, se limita a afirmar que el vehículo con el que fueron trasladados 300 kilogramos de cocaína procedentes del cártel de Cali desde Cedeira (A Coruña) hasta Madrid "estaba a nombre" de D. Bernabe lo que coincide con los hechos declarados probados de la sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1993 recaída en el Sumario 6/91 en los que se declara que el actor allí acusado alquiló el vehículo Fiat-1 que después condujo otro acusado transportando la cocaína por cuyos hechos se siguió el proceso penal. Asimismo, se declara que el Sr. Bernabe participó en los hechos también probados, si bien se considera que no se prueba la responsabilidad del mismo como partícipe de ningún delito, pues, según se razona, existían indicios que le implicaban, pero su declaración avalada por la de otro coacusado creó duda en el Tribunal de la participación del mismo en los hechos. Por tanto, la afirmación expresada no puede sino considerarse veraz. Por otra parte la afirmación añadida a la anterior referente al hecho de que D. Bernabe "fue procesado en 2001 por un alijo de dos toneladas de cocaína" es igualmente cierto, pues fue acusado en el sumario 6/2001 seguido ante la Sala de lo Penal, Sección 3ª, que dictó sentencia el 28 de enero de 2004 por la que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, aunque luego el aquí apelante resultara absuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 por la que se estima el recurso de casación interpuesto por éste, de modo que no puede entenderse vulnerado el derecho al honor del mismo por tales afirmaciones.

»Otro tanto cabe concluir con relación a las afirmaciones contenidas en el párrafo de la página 242 del libro alusivas al aquí apelante y que el mismo considera intromisión ilegítima en su derecho al honor, en tanto, como también así se razona en la sentencia apelada, el autor se limita a afirmar que D. Bernabe fue procesado en 2001, como así lo fue en el mencionado Sumario 6/2001. Además la alusión a que D. Bernabe pusiera en contacto a Orbaiz Picos con el cártel de Cali para traer 2000 kilos de cocaína, son de nuevo hechos declarados probados en la mencionada sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 1993 a cuyo hecho precisamente se considera en su fundamento de derecho cuarto uno de los indicios de la participación en los hechos delictivos objeto de dicho proceso penal que, no obstante, se considera insuficiente para la condena de aquél, en los términos ya expuestos.

»Por lo demás que tanto en la nota a pie de página, como en el pasaje indicados del libro se haga referencia a la afiliación o pertenencia del Sr. Bernabe a un partido político legal, como es el caso, ningún desdoro supone y por tanto en modo alguno puede considerarse intromisión ilegítima en el sentido alegado.

»Por otra parte aunque es cierto que en las entrevistas concedidas por D. Conrado a los diversos medios de comunicación e incluso la presentación del libro, se apunta al apelante como persona vinculada al narcotráfico o se refiere al mismo como narcotraficante, o se alude a la condena del mismo por narcotráfico, se debe tener en cuenta que dichas declaraciones se enmarcan en el relato del libro que se refiere al tráfico de cocaína en Galicia y sus implicaciones sociales e incluso políticas y si bien el Sr. Bernabe finalmente no llegó a ser condenado por los delitos de tráfico de drogas -cocaína- por los que fue acusado en dos procesos penales, sí lo fue por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico en sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Secc. 2ª, de 27 de junio de 2005, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007, cuyo delito de blanqueo encierra una conexión con el tráfico de drogas y su entorno.

»(...)

»La veracidad, por lo tanto, no equivale a una verdad material, sino que a estos efectos lo exigible es que sea el resultado de una mínima actividad investigadora y en la que exista un mínimo de investigación y de contraste de la información con los hechos, que sí se produjo en el caso al ser el libro producto de la investigación y en concreto de las publicaciones periodísticas efectuadas en la época, así como examen de las resoluciones y actuaciones judiciales, y recaba también el testimonio de personas que sobre el tema desarrollado podían aportar información.

En consecuencia, aunque las expresiones contenidas en las entrevistas del Sr. Conrado a los medios de comunicación aquí controvertidas, no son totalmente exactas e incurren en ciertos errores, éstos no afectan a esencia de lo informado, no pueden ser considerados rumores o afirmaciones sin contraste y están amparadas por la libertad de información.

»Por último, las afirmaciones y expresiones controvertidas no sobrepasan el fin informativo porque no contienen expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para ello.

»En cualquier caso, dichas expresiones pueden ser consideradas también amparadas por la libertad de expresión, más amplia que la libertad de información, en cuanto en aquéllas el entrevistado emite creencias propias, que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)».

5. El demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

...

CUARTO. Motivos del recurso de casación

El recurso se funda en cuatro motivos, de los que solo han sido admitidos los dos primeros.

El primer motivo denuncia indebida aplicación del art. 18.1 CE, al no haberse garantizado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y del art. 1.1 y art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo. El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE y, asimismo infringe el art. 20.4 CE, ya que el derecho a la información veraz tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que los interpreta.

En el desarrollo conjunto de los motivos del recurso se defiende, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Bernabe por cuanto, aunque se trata de una información de interés general, falta el fundamental requisito de la veracidad en la información difundida, por cuanto se omitió deliberadamente el dato de la absolución del Sr. Bernabe por los hechos relatados en el libro "Fariña", todo ello, según dice, con ánimo de menoscabar su honor y destacando que era alcalde del PP para dar mayor empaque a su libro. Argumenta que no se puede apoyar la veracidad en la declaración de hechos probados recogidos en una sentencia que fue revocada y que el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Nacional que le había condenado por tráfico de drogas. Argumenta también que, si bien fue condenado por un delito de blanqueo de capitales, no por eso es narcotraficante ni se justifica que se le pueda achacar la comisión de otros hechos delictivos que nada tienen que ver con el blanqueo de capitales. Finalmente, alega que el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que las manifestaciones del Sr. Conrado en los medios de comunicación estarían cubiertas por la libertad de expresión es contraria a la jurisprudencia que considera que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidad y no se justifica la imputación al criticado de hechos no veraces.

Dada la íntima conexión entre ambos motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, van a ser desestimados.

QUINTO. Cuestión planteada en el recurso, admisibilidad y doctrina de la Sala

1. Los dos motivos impugnan el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad.

El recurrente considera que la información suministrada en el libro objeto de su demanda respecto de su persona atenta a su honor y no está protegida por la libertad de información reconocida en el art. 20.1.d) CE porque no es veraz. Además, y al hilo de una afirmación de la sentencia recurrida respecto de la libertad de expresión en relación con las manifestaciones realizadas por el Sr. Conrado en diversos medios de comunicación, argumenta que tampoco se cumple el requisito de la veracidad que es exigible cuando al expresar opiniones se imputan hechos delictivos.

Ciertamente, en lo relevante para este litigio, el libro comunica fundamentalmente hechos susceptibles de contraste y sería por tanto expresión del derecho y la libertad de información, mientras que en las manifestaciones realizadas en la campaña de difusión del libro puede apreciarse el ejercicio de la libertad de expresión, al no limitarse a la narración de hechos y contener opiniones, apoyadas en hechos, sobre las cuestiones que se le planteaban al entrevistado acerca de las relaciones entre el mundo del narcotráfico y algunas personas que ejercían o habían ejercido cargos públicos.

2. La falta de veracidad de la información es una cuestión de estricto carácter jurídico, vinculada a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto.

En los escritos de oposición se invoca como causa de inadmisibilidad del recurso de casación que no plantea cuestiones jurídicas sino que pretende una revisión de los hechos. Este óbice de inadmisibilidad no va a ser estimado, sin perjuicio de la decisión de fondo sobre los motivos planteados en el recurso, porque no concurre causa de inadmisibilidad de las que esta Sala considera absolutas.

En el caso, ciertamente, en el desarrollo del recurso de casación se alude conjuntamente a hechos y valoraciones jurídicas vinculadas a la veracidad y el recurrente no ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC que permite, excepcionalmente, corregir la valoración de la prueba para la determinación de los hechos probados sobre los que parten las valoraciones jurídicas. Sin embargo, es doctrina reiterada que cuando se trata de procedimientos relativos a la protección de los derechos fundamentales la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (entre las más recientes, sentencias 372/2019, de 27 de junio, y 562/2020, de 27 de octubre).

Esta doctrina determina que, en el presente caso, sin apartarse de los hechos probados, la Sala deba analizar la infracción denunciada atendiendo al conjunto documental invocado en el recurso, que impugna la corrección de la valoración jurídica que ha realizado la sentencia recurrida atendiendo al examen de varias sentencias penales y otras fuentes de información empleadas por el autor del libro (publicaciones periodísticas, actuaciones judiciales, etc.).

3. Centrada la cuestión en la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de esta Sala debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

i) Según constante doctrina jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias 635/2020, de 25 de noviembre, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo):

«[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones"» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).

ii) Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020, de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).

En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5). Pero la doctrina de esta sala ha precisado que aunque se considere prevalente la libertad de expresión, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, 750/2016, de 22 de diciembre, 450/2017, de 13 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero).

iii) Recogiendo la doctrina de la Sala, la sentencia 170/2020, de 11 de marzo, recuerda que el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

iv) De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre).

v) El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) CE, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de esta Sala 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan).

SEXTO. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación

La aplicación de la doctrina anterior al caso determina que los dos motivos del recurso deban ser desestimados por las razones que se dicen a continuación.

1. No existe controversia sobre el interés general del asunto sobre el que versa la información recogida en el libro "Fariña", en el que se menciona puntualmente al demandante, pues se enmarcaba en un relato sobre la historia del narcotráfico gallego, de graves consecuencias sociales y sobre lo que ha existido una vasta investigación policial y abundantes procedimientos penales.

2. La controversia se ha centrado en el cumplimiento del requisito de la veracidad que, en el caso de la libertad de información, junto con el interés general del objeto de la información, determina la legitimidad del ejercicio de dicha libertad pública y su prevalencia sobre el derecho al honor, por contribuir a la formación de una opinión pública informada sobre asuntos de interés general.

3. Desde esta perspectiva, resulta correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que la información contenida en el libro sobre el Sr. Bernabe es veraz, tanto por reflejar la información dada a lo largo del tiempo en diversos medios de comunicación, tal y como señaló el juzgado, asumió la Audiencia, y esta Sala ha podido confirmar a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, como por lo que resulta de los diferentes sumarios en los que fue acusado y juzgado el Sr. Bernabe y de las sentencias penales que en unos casos le absolvieron y en otros le condenaron.

4. En la nota 33 de la página 234 del libro "Fariña" no se citan resoluciones judiciales y no se dice que el Sr. Bernabe fuera condenado, por lo que tampoco sería preciso, a efectos de la información que se está proporcionando de la época a que se refiere el libro, decir que fue absuelto de los delitos de tráfico de drogas. En el contexto del libro objeto de la demanda, donde se refieren las relaciones entre el narcotráfico y, por lo que aquí interesa, cargos políticos de las administraciones públicas gallegas, lo que se dice del demandante está amparado por la libertad de información en atención a que el demandante fue alcalde de O'Grove y fue procesado por tráfico.

5. Por lo que se refiere al concreto detalle de la titularidad del vehículo en el que se transportó la droga, lo relevante, como se ha considerado correctamente por las sentencias de instancia, es que el demandante disponía de su uso (lo tenía alquilado), hecho probado en una sentencia firme, la de la sección 2.ª de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1993 (hecho probado sexto y fundamento de derecho primero), por mucho que se le absolviera por la duda razonable que tuvo el tribunal de su participación en el negocio, siendo irrelevante que no fuera propietario del vehículo (lo que, por otra parte, tampoco es exactamente lo que se afirma en el libro, que dice que «estaba a nombre» del Sr. Bernabe).

6. También es esencialmente veraz la información que se proporciona en la página 242 del libro "Fariña", y que ha sido objeto de transcripción en el primer fundamento de esta sentencia. El recurrente impugna esta valoración porque considera que, al tratarse de hechos probados de una sentencia de la Audiencia Nacional que fue anulada por una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no pueden darse como ciertos.

En atención a las circunstancias, este argumento no puede ser aceptado.

Es verdad que la sentencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 estimó el recurso de casación del ahora demandante contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, cuyos hechos transcribió y de la que dijo que se había basado en exclusiva en declaraciones de un arrepentido sin realizar comprobaciones adicionales. Pero también es cierto, como puso de manifiesto el juzgado de primera instancia en el actual procedimiento (y sus fundamentos son expresamente aceptados por la Audiencia), que tales hechos son un reflejo de lo declarado por el propio recurrente ante el Jdo. de Instrucción n.ª 5 de la Audiencia Nacional en las diligencias previas 398/1994. En consecuencia, no habría falta de veracidad al dar cuenta de los mismos con fines informativos en el contexto del libro objeto de esa demanda, aunque la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolviera al ahora demandante. Como advierte la sentencia ahora recurrida, la misma Sala Segunda, en otra sentencia posterior, de fecha 25 de abril de 2007, que condenó al ahora demandante por blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, tuvo en cuenta como indicio para considerar acreditada la procedencia del dinero la conexión o proximidad con el mundo de la droga que resultaba de los sumarios que dieron lugar a las dos sentencias de la Audiencia Nacional mencionadas.

7. Esta Sala, por lo demás, comparte el criterio de la sentencia recurrida acerca de que el error en la afiliación o pertenencia a un partido político legal no supone desdoro ni comporta intromisión ilegítima en el honor del demandante y, en cualquier caso, sería un error circunstancial que no afecta a la esencia de la información que se quiere comunicar.

8. En atención a las circunstancias, tampoco puede ser aceptado el argumento del recurrente acerca de que la condena por blanqueo no justifica las manifestaciones vertidas por el autor del libro en prensa tildándole de narcotraficante. Aunque se le condenara, según explica, por «dolo eventual», por su negligencia por no comprobar el origen del dinero que trasladaba para su blanqueo, es muy significativo, a los efectos que aquí interesan, que la condena fue por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, tal como resulta de la sentencia de la Sala Segunda de 25 de abril de 2007. En esa sentencia se explican las razones por las que se considera probado que el dinero blanqueado procedía del narcotráfico, aunque no hubiera una condena previa por narcotráfico, en particular por haber constancia de la relación del autor con actividades de tráfico de drogas a las cuales podía vincularse el origen del dinero.

9. Así, las cosas, partiendo de los datos anteriores, tampoco falta el requisito de la veracidad en la alusión al demandante en las entrevistas concedidas por el autor del libro como persona vinculada al narcotráfico, condenado por narcotráfico, e incluso narcotraficante. Prevalece la libertad de información y expresión pues, sin sumar calificativos injuriosos o innecesarios, al expresar sus valoraciones sobre las relaciones entre el mundo del narcotráfico y la política y el clima social de tolerancia hacia la cultura heredada del contrabando de tabaco, el Sr. Conrado mencionó al demandante como ejemplo de cómo algunos políticos tras haber sido acusados, procesados e incluso condenados, se presentaban a las elecciones y obtenían el respaldo popular. Ello, tal y como ha quedado reflejado en los apartados anteriores no eran invenciones ni se basaba en simples rumores carentes de constatación y, por el contrario, contaba con los apoyos que ya han quedado expuestos.

10. Todo lo anterior determina que el recurso de casación deba desestimarse y, consecuentemente, confirmamos la sentencia de la Audiencia Provincial, que aborda correctamente el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información en este concreto supuesto.

SÉPTIMO.- Costas

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).

 

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