Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes.
1.- El objeto del proceso
Es objeto del proceso, la demanda
que es formulada por D.ª Delia, en su condición de propietaria de la casa sita
en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Letux (Zaragoza), contra los
dueños del edificio colindante, ubicado en el n.º NUM001 de dicha calle, D.
Avelino, D.ª Loreto y D.ª Rosaura, en reclamación de los daños y perjuicios
sufridos por la demolición de este inmueble, que se encontraba en estado
ruinoso y se había abordado sin licencia, proyecto, ni dirección técnica por parte
de arquitecto o aparejador. El importe reclamado por tales conceptos se fijó en
la suma de 6.405,15 euros, más la cantidad que se deba satisfacer al
ayuntamiento por la licencia para ejecutar las obras de reparación, cuantía que
se concretará en ejecución de sentencia.
El inmueble de la actora es una
vivienda unifamiliar, entre medianeras, de utilización secundaria, compuesta
por tres plantas sobre rasante, con una superficie de 88,00 m2 construidos
sobre parcela de 54 m2. Tiene una antigüedad, según catastro, de 128 años. Se
trata de una edificación de construcción sencilla formada por muros de carga y
forjados de vigas de madera, calidad de acabados media-baja, con reformas
puntuales.
2.- La sentencia del Juzgado
El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que tramitó procedimiento
ordinario 860/2019, que finalizó por sentencia que declaró la responsabilidad
de los demandados al amparo del art. 1902 del CC por los daños sufridos.
Ahora bien, a la hora de proceder a
su cuantificación, se razonó que los daños reclamados se corresponden con los
descritos en el informe pericial aportado con la demanda. Dicho dictamen
incluye una partida concerniente a la consolidación y apeo del muro medianero y
otra de reparación de los daños causados en los paramentos de la vivienda de la
demandante. Esta última, por importe de 626,11 euros, se corresponde con los
daños directos causados por eI derribo del edificio y que, por lo tanto, debe
ser satisfecha a la actora. La otra partida es la relativa a la instauración de
un sistema correctivo y preventivo capaz de absorber el movimiento vertical y
horizontal del muro, mediante la colocación de una estructura metálica que se
mantendría de forma indefinida, ya que no es probable que se construya en la
parcela colindante, En cualquier caso, se trata de una acción preventiva para
evitar daños, lo que se pone de manifiesto por el hecho de que no se ha
acreditado que hayan surgido nuevas grietas o humedades desde que se ejecutó el
derribo.
Con base en tales razonamientos
concluyó el Juzgado que dicha partida no consiste en la reparación de los daños
causados por el derribo, sino una actuación de conservación o reparación de un
muro medianero, el cual se rige por lo dispuesto en los arts. 571 y siguientes
del Código Civil, en particular los arts. 575 y 576, relativos a la reparación
y renuncia a la medianería, acciones que no se han ejercitado en el presente
procedimiento, por lo que procede la desestimación de esta concreta petición
indemnizatoria.
Con base en los razonamientos
expuestos, se condenó a los codemandados a abonar a la demandante la suma de
626,11 euros, más intereses legales.
3.- La sentencia de segunda
instancia
Contra dicha resolución se interpuso
por la demandante el correspondiente recurso de apelación, cuyo conocimiento
correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. El
objeto de debate, en la alzada, quedó circunscrito a determinar la procedencia
de la reclamación de los 5.779,04 euros, correspondientes a la consolidación y
apeo del muro que ha quedado al descubierto tras el derribo de la casa
colindante de los demandados.
La Audiencia, tras analizar la
prueba practicada, desestimó el recurso con base en el argumento siguiente:
"Según la prueba pericial se
reclama el coste de unas actuaciones a ejecutar en este momento, pero para
evitar posibles daños futuros al quedar Ia pared al descubierto. No se reclama,
por tanto, el coste por un daño actual, o ya producido a la vez que el hecho
del derribo, o como su consecuencia, ni daños que puedan sobrevenir en el
futuro como relación directa del derribo, si se entendiera en este sentido, el
art 576 CC. Se reclama la adopción de medidas preventivas por la situación en
la que ha quedado la pared, al descubierto, de modo que la obligación de
indemnizar no se extiende a ese concepto conforme a los preceptos
mencionados".
4.- Recurso de casación
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por la actora al que se opuso la parte demandada.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso de casación se interpone
mediante la alegación de sendos motivos.
En el primero de ellos, por interés
casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por infracción de los
artículos 1902 y 1903 del CC, en lo referente a los daños causados al edificio
propiedad de la recurrente, al limitar la sentencia de la Audiencia el concepto
de daño material al ya producido y manifestado de presente, excluyendo el
menoscabo por peligro grave, cierto, objetivo y persistente, que afecta a
elementos estructurales, en oposición a la jurisprudencia fijada en la
sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número
221/2014, de 5 de mayo.
En su desarrollo se explica que, con
respeto a los hechos probados, la problemática que se suscita radica en
determinar si por daños materiales causados a un edificio por el derribo del
colindante deben entenderse tan sólo los daños actuales ya manifestados y
producidos, en el caso que nos ocupa concretados en fisuras y grietas en el
paramento de la edificación de la recurrente, valorados en 626,11 €; o si,
además, deben incluirse y son también verdaderos daños materiales el menoscabo
consistente en privar de sustentación y estabilidad a ese edificio, lo que hace
preciso su consolidación y apeo, valorados en 5.779,04 euros.
En el segundo de ellos, igualmente
por interés casacional, por infracción el art. 576 CC, en relación con los
arts. 1902 y 1903 CC, en lo referente a los daños causados a la pared
medianera, al limitar la sentencia recurrida el concepto de daño material al ya
producido y manifestado de presente, excluyendo el menoscabo por peligro grave,
cierto, objetivo y persistente, que afecta a elementos estructurales, en
oposición a la jurisprudencia sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo número 221/2014, de 5 de mayo.
La parte recurrida considera que el
recurso de casación interpuesto no presenta interés casacional, al no
contradecir la jurisprudencia de la Sala, por lo que no debe ser admitido a
trámite. Se indica además que no existe identidad de razón entre el supuesto
contemplado por la precitada sentencia, que versaba sobre el ejercicio de una
acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, con el que ahora nos
ocupa en el que se reclaman daños causados en un muro medianero como
consecuencia de la demolición de la construcción colindante.
Ahora bien, siendo ello cierto, la
sentencia 221/2014, de 5 de mayo, especifica lo que se entiende por daño
material y toda vez que se formula una cuestión jurídica atinente a la
extensión de los daños resarcibles, procede descartar la existencia de causa de
inadmisibilidad.
TERCERO.- Examen de los motivos de
casación
Los motivos de casación versan sobre
el mismo objeto y postulan la misma pretensión indemnizatoria de inclusión de
los gastos de apeo del muro común, pero se fundamentan en la infracción de
preceptos distintos.
1.- Infracción del art. 576 del
CC
El art. 576 del CC norma que
"si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera
quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de
su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella
vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera".
En definitiva, regula la renuncia como causa de extinción de la medianería y
sus consecuencias jurídicas.
A la interpretación de tal precepto,
se refiere la sentencia 358/2014, de 20 de junio, invocada por la Audiencia, en
la que se discutía sobre la viabilidad de una renuncia tácita, cuestión que fue
resuelta afirmativamente. En efecto, en dicha resolución se indicó que:
"Es muy escasa la
jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el
caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro
medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 que
dice:
"la facultad de renunciar a la
medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos
distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2.º,
contempla una "renuncia liberatoria" para dispensarse de contribuir a
los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado;
y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de
los propietarios de la pared medianera, porque "quiere derribar su
edificio", en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras
necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera,
sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y
debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a
otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que
aquél se apoya ( art. 576 C.C.) ya al edificio colindante por extensión o
consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( art. 1902 C.C.), en
cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art.
1902 C.C., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no
impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico
art. 576 C.C"".
La precitada sentencia 358/2014, de
20 de junio, consideró concurrente una suerte de renuncia tácita, por la
ejecución de un acto de evidente significación jurídica, consistente en haber
demolido la edificación colindante y construido posteriormente, sin apoyarse en
el muro común, lo que posibilitaba la aplicación del art. 576 CC; mientras que,
en el caso que enjuiciamos, sólo consta que los demandados procedieron a
demoler la casa de su cotitularidad, apremiados por los requerimientos del
ayuntamiento dado el riesgo de causar eventuales daños a transeúntes o
propiedades ajenas.
Ahora bien, en momento alguno, la
demanda invoca ni se fundamenta en la normativa de la medianería, y, a más
abundamiento, una cosa es que el juego normativo del art. 576 CC no sea posible
sin la previa demolición de la edificación colindante, y otra bien distinta
que, en defecto de renuncia, quepa deducirla o sea consecuencia ineludible de
la ejecución de los trabajos de demolición; pues no existe incompatibilidad
jurídica entre derribar la construcción colindante con la conservación de los
derechos sobre el muro medianero para una posterior edificación adherida y
disfrutar en ella de los derechos de los arts. 577 y 579 CC. Todo ello, sin
perjuicio de los efectos que sobre la extinción de la medianería puedan
derivarse, en su caso, de no levantar la construcción en el plazo de 20 años,
por aplicación del art. 546.2º CC.
2.- Infracción del art. 1902 y
1903 del CC
En cualquier caso, el presente
litigio, como ya hemos advertido, no versa sobre una hipotética renuncia a la
medianería y sus consecuencias jurídicas, sino sobre la indemnización de daños
y perjuicios por la demolición de la casa colindante titularidad de los
codemandados, que compartían muro medianero de separación y apoyo de sus
respectivas edificaciones, lo que constituye una pretensión resarcitoria del
daño sufrido que se ejercitó por la vía de los arts. 1902 y 1903 del CC.
Como consecuencia de la vía elegida
por la parte demandante, es necesario que los daños reclamados respondan a los
trabajos de demolición de la edificación de los codemandados; es decir que
exista una relación de causalidad entre la conducta negligente de los
recurridos y el resultado producido.
La determinación de dicha relación
causal depende de la prueba practicada en la instancia y para ello hemos de
partir de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia, toda
vez que la casación no se configura como una tercera instancia ( sentencias
142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero;
669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero;
367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre y
365/2020, de 29 de junio). La técnica casacional exige, por consiguiente,
razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración
probatoria de la Audiencia, como sostienen las sentencias 365/2020, de 29 de
junio y 476/2020, de 21 de septiembre, entre otras muchas. Otra cosa es la
valoración jurídica.
Pues bien, el tribunal provincial
razona, en relación con las obras de apeo y consolidación del muro, que no se
reclama con ello el coste de un daño actual o producido por el hecho del
derribo, o como consecuencia del mismo, ni se trata de daños que puedan
sobrevenir en el futuro en relación directa con las obras de demolición, sino
de medidas preventivas por la situación en la que ha quedado la pared, al
descubierto.
La sentencia del Pleno de esta Sala,
221/2014, de 5 de mayo, identifica el daño como el menoscabo que a consecuencia
de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho, ya en sus
bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio, dentro de los cuales
se encontrarían aquéllos desperfectos constitutivos de un peligro grave,
cierto, objetivo y persistente que, en el caso contemplado en dicha sentencia,
afectaba a elementos estructurales y con ello quedaba comprometida la
estabilidad y resistencia de un edificio en una acción procedente de la Ley de
Ordenación de la Edificación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la
sentencia de la Audiencia nada señala con respecto a que una situación de tal
clase se hubiera desencadenado como consecuencia del derribo de la edificación
de los codemandados, de manera tal que peligros de tal clase pudieran incidir
sobre la estabilidad del muro con proyección sobre la casa de la demandante.
No obstante, existe un una partida,
por importe de 911 euros, relativa a "enfoscado de cemento, a buena vista,
aplicado sobre un paramento vertical exterior, acabado superficial rugoso, con
mortero de cemento M-5, previa colocación de malla antiálcalis en cambios de
material y en los frentes de forjado, con parte proporcional de medios
auxiliares", que sí cabe considerarla consecuencia directa de la
demolición de la edificación de los demandados al dejar el muro sin protección,
en tanto en cuanto previene y evita filtraciones en las paredes interiores de
la vivienda de los demandados, que deben ser resarcidas para garantizar la
indemnidad de la perjudicada, al constituir una elemental consecuencia de las
obras ejecutadas sin las prevenciones oportunas y que reúne los requisitos a
los que se refiere la sentencia 221/2014, de 5 de mayo. La inclusión de dicha
partida es fruto de una valoración jurídica susceptible de ser adoptada en un
recurso de casación, en cuanto afecta al concepto de daño indemnizable.
3.- Estimación del recurso y
asunción de la instancia.
Es por ello que, asumiendo la
instancia, el recurso de apelación debe prosperar parcialmente, adicionando a
la indemnización ya fijada la suma de 911 euros, lo que determina la estimación
de la demanda en la cuantía de 1537,11 euros, sin que proceda su íntegra
estimación toda vez que la sentencia de la Audiencia sostiene que no se ve
afectada la estabilidad del muro como consecuencia de las obras de demolición.
Todo ello, sin perjuicio, en su
caso, de la aplicación del régimen de la medianería en cuanto a la ejecución de
futuras obras de consolidación, conservación o mantenimiento del muro común,
que pudieran resultar necesarias, lo que conforma cuestión distinta a la acción
deducida en demanda.
CUARTO.- Costas y de depósito
1.- De conformidad con lo previsto en
art. 398.1 LEC, al haberse estimado en parte el recurso de casación
interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
2.- Procede acordar igualmente la
devolución de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
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