Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- El recurso de revisión se interpone
contra el decreto que declara desierto el recurso interpuesto porque el
recurrente no ha satisfecho las rentas vencidas en aplicación de los requisitos
del art. 449.2 LEC.
Para resolver esta cuestión es
necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
I) La sala, en la sentencia n.º
908/2011, de 30 de noviembre, estableció que el presupuesto del art. 449.1 LEC
no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es
posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación. Esta
sentencia recoge la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en torno a
los precedentes normativos del art. 449 LEC, en los siguientes términos:
a) La consignación no constituye un
mero requisito formal sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar
los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable.
b) Este presupuesto debe
interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la
propia finalidad que con su imposición persigue el legislador - asegurar que el
sistema de recursos no se utilice como instrumento dilatorio-, como al
principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho de la tutela judicial efectiva y a la
regla general del artículo 11.3 LOPJ.
c) Debe distinguirse entre el hecho
del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o
acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del
cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por
ser este un requisito formal susceptible de subsanarse, pero no la subsanación
del hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución
de no admisión del recurso la previa concesión de un plazo para la subsanación
de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) No admitir el recurso por falta
de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela
judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios
de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser
establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la correcta
configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Consta en el procedimiento que el
recurrente no se encuentra al corriente de pago de la renta. Mediante
diligencia de ordenación de 2 de junio de 2020 se le comunica la falta de pago
de la renta. El recurrente incumplió el requisito de procedibilidad del art.
449.2 LEC en relación con el apartado 1 de ese artículo.
A la vista de lo expuesto y de la
documentación aportada se confirma el decreto que declaró desierto el recurso
porque el recurrente no cumplió los requisitos del art. 449.2 LEC.
TERCERO.- En el recurso de revisión no cabe
la imposición de costas, ya que la LEC no lo contempla. La desestimación del
recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el n.º
9 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 454 bis.3
LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
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