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domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301688?index=8&searchtype=substring]

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso ante la Oficina de Registro y Reparto de Madrid demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal por la Fundación Jerôme Lejeune contra La Universidad Internacional de La Rioja SA (UNIR). La competencia se justificaba en el hecho de que las partes se habían sometido expresamente a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 593/2020, resultó admitido por decreto de 29 de mayo de 2020. Con fecha 26 de junio de 2020 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que tanto si se atiende al lugar de la infracción como al domicilio del demandado, la competencia correspondería a Logroño. Dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal consideró que eran competentes los juzgados de Logroño.

TERCERO.- La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 27 de julio de 2020, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Logroño que por turno corresponda.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Logroño y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de este partido judicial, que las registró con el n.º 719/2020, su titular dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el acto de competencia desleal se habría producido en Madrid, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha ciudad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 6 de Logroño.

SEXTO.- La procuradora D.ª Almudena González García, se ha personado ante esta sala y ha solicitado la inadmisión a trámite del conflicto.



FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño respecto de una demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal.

El Juzgado de Madrid, ante el planteamiento por la parte demandada de declinatoria por falta de competencia territorial, acordó estimar la misma declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones a los Juzgados de Logroño.

Por su parte, el Juzgado de Logroño entiende que la competencia corresponde al juzgado de Madrid, en atención a que en dicha localidad se habría producido el acto de competencia desleal.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en auto de fecha 3 de noviembre de 2016, conflicto n.º 979/2016, el cual establece lo siguiente: "[...] el artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013, en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012, 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012, en cuestiones de competencia nº 116/2012, 92/2012 y 45/2012) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.[...]".

TERCERO.- Aplicando la mentada doctrina, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial. En el mismo sentido nos pronunciamos en el auto de 25 de febrero de 2020, conflicto 19/2020.

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