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sábado, 19 de junio de 2021

Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8454981?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación motivo de casación. Acción directa en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011, de 1 de agosto

1.- El art. 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.

2.- La relación entre dicho art. 201 de la Ley 30/2007 y el art. 1597 CC (acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra) fue interpretada por la sentencia del pleno de esta sala 215/2014, de 30 de abril, que declaró que después de la notificación de la cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.

3.- Con anterioridad a la Ley 24/2011, la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.

Es decir, la notificación de la cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que "el crédito debe considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la cesión" (sentencia 1086/2006, de 6 de noviembre).

Ello conlleva que, una vez que la Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos liberatorios.



4.- A su vez, dentro de dicho marco general también debe tenerse en cuenta que, cuando el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios (sentencia 165/2016, de 17 de marzo, y las que en ella se citan).

5.- Sobre estas bases, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a dicha jurisprudencia en el caso de las conclusiones a las que llega respecto del ayuntamiento de Tordera. La disminución de la cantidad reclamada en la demanda no la hace por contravención de dicha doctrina, que aplica correctamente, sino porque esa cantidad se reclamó por primera vez en la demanda y no fue objeto del requerimiento de noviembre de 2009; al contrario, el endoso y cesión fueron notificados por el contratista con anterioridad a la fecha en que el ayuntamiento tuvo conocimiento por primera vez de la reclamación.

6.- No sucede igual respecto del ayuntamiento de Santa Coloma de Farners, por el error sobre las fechas que ha sido objeto de tratamiento al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. La Audiencia Provincial afirma que la novena certificación de obra se pagó con anterioridad al requerimiento notarial, pero no fue así porque el mencionado requerimiento se practicó el 29 de enero de 2010 y la notificación de la cesión de la meritada certificación no se hizo hasta el 4 de febrero siguiente, por lo que el pago no pudo ser liberatorio para el ayuntamiento.

7.- La consecuencia de todo lo expuesto es que debe ratificarse la desestimación de los recursos de apelación de la demandante y del ayuntamiento de Tordera y modificar la sentencia de apelación en el sentido de desestimar también el recurso del ayuntamiento de Santa Coloma de Farners. Lo que supone la confirmación de la sentencia de primera instancia en sus propios términos.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia implica que deban imponerse sus respectivas costas a los correspondientes apelante, conforme ordena el art. 398.1 LEC.

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