Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Nueva sentencia, teniendo en
cuenta lo alegado en el recurso de casación motivo de casación. Acción directa
en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011, de 1 de agosto
1.- El art. 201 de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de contratos del sector público, regulaba la transmisión de los
derechos de cobro y permitía al contratista ceder su crédito frente a la
Administración (dueña de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva
frente a la Administración era imprescindible que se le notificara de forma
fehaciente. Una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de
cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario.
2.- La relación entre dicho art. 201 de
la Ley 30/2007 y el art. 1597 CC (acción directa del subcontratista contra el
dueño de la obra) fue interpretada por la sentencia del pleno de esta sala
215/2014, de 30 de abril, que declaró que después de la notificación de la
cesión ya no operaba la acción directa del subcontratista de la obra del art.
1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable (la anterior a la Ley
24/2011, de 1 de agosto, que excluyó en todo caso la acción directa del
subcontratista en los contratos de obra con Administraciones Públicas), cabía
la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no
hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.
3.- Con anterioridad a la Ley 24/2011,
la transmisión de la certificación tenía la misma naturaleza que la transmisión
de créditos prevista en los arts. 1526 y ss. CC. Su efecto fundamental era la
transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, que para su eficacia
frente a la Administración requería la notificación del acuerdo.
Es decir, la notificación de la
cesión de la certificación de obra a la Administración era requisito para su
eficacia frente a la Administración, pero entre las partes (cedente y
cesionario) el negocio traslativo surtía efecto desde la fecha en que se
llevaba a cabo la cesión o el endoso, de tal manera que "el crédito debe
considerarse incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la
cesión" (sentencia 1086/2006, de 6 de noviembre).
Ello conlleva que, una vez que la
Administración tenía conocimiento del acuerdo de cesión, el mandato de pago
había de ser expedido a favor del cesionario para que tuviera efectos
liberatorios.
4.- A su vez, dentro de dicho marco
general también debe tenerse en cuenta que, cuando el subcontratista haya
reclamado extrajudicialmente el pago al dueño de la obra, dicha reclamación no
supone el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación del dueño de
no realizar ningún pago al contratista desde el momento en que se le hizo el
requerimiento y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos
liberatorios (sentencia 165/2016, de 17 de marzo, y las que en ella se citan).
5.- Sobre estas bases, la sentencia
recurrida se ajusta plenamente a dicha jurisprudencia en el caso de las
conclusiones a las que llega respecto del ayuntamiento de Tordera. La
disminución de la cantidad reclamada en la demanda no la hace por contravención
de dicha doctrina, que aplica correctamente, sino porque esa cantidad se
reclamó por primera vez en la demanda y no fue objeto del requerimiento de
noviembre de 2009; al contrario, el endoso y cesión fueron notificados por el
contratista con anterioridad a la fecha en que el ayuntamiento tuvo
conocimiento por primera vez de la reclamación.
6.- No sucede igual respecto del
ayuntamiento de Santa Coloma de Farners, por el error sobre las fechas que ha
sido objeto de tratamiento al resolver el recurso extraordinario por infracción
procesal. La Audiencia Provincial afirma que la novena certificación de obra se
pagó con anterioridad al requerimiento notarial, pero no fue así porque el
mencionado requerimiento se practicó el 29 de enero de 2010 y la notificación
de la cesión de la meritada certificación no se hizo hasta el 4 de febrero
siguiente, por lo que el pago no pudo ser liberatorio para el ayuntamiento.
7.- La consecuencia de todo lo expuesto
es que debe ratificarse la desestimación de los recursos de apelación de la
demandante y del ayuntamiento de Tordera y modificar la sentencia de apelación
en el sentido de desestimar también el recurso del ayuntamiento de Santa Coloma
de Farners. Lo que supone la confirmación de la sentencia de primera instancia
en sus propios términos.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva que no proceda hacer expresa
imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- La desestimación de los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia implica que
deban imponerse sus respectivas costas a los correspondientes apelante,
conforme ordena el art. 398.1 LEC.
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