Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Por D. Hilario, se interpone recurso
de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia
recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios
(propiedad horizontal).
La sentencia de primera instancia
desestima la demanda y contra la misma la demandante recurrente interpone
recurso de apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.
El presente procedimiento se ha
tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de
acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
- El recurso por infracción procesal
se interpone por tres motivos:
1.- Al amparo del art. 469.1-3.º
LEC, por inaplicación de los arts. 412 y 413.1 LEC.
2.- Al amparo del art. 469.1-2.º
LEC, por infracción del art. 218.2 LEC.
3.- Al amparo del art. 469.1-4.º
LEC, por infracción del art. 24.1 CE por pronunciamiento judicial ilógico,
arbitrario.
- El recurso de casación se interpone por dos motivos, al
amparo del art. 477.2-3.º LEC:
1.- Por inaplicación del art. 6.3
CC, en relación con el art. 16.2 LPH.
2.- Por infracción del art. 9.1e)
LPH.
Se admite exclusivamente el motivo
segundo del recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo segundo (único
admitido).Infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se estima el motivo.
El recurrente impugna el acuerdo
comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos procesales de
la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior
procedimiento.
Esta sala en sentencia de 24 de
junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:
"[...] "Por su parte la
STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de todos los
integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas
de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en
litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad
correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre,
provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los
miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no
puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la
actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto
supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de
reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es
reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de
oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la
consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario
partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de
tercero en relación a la tan citada Comunidad"[...]".
Igualmente declaró en sentencia
146/2012, de 26 de marzo:
"Si a todo lo anterior se une
que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró
como doctrina jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se
enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos
por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí
respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la
desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".
Aplicando la referida doctrina
jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia
recurrida vulnera la doctrina citada, pues se reconoció parcialmente al
recurrente su derecho, lo que nos lleva a entender que tiene la consideración
de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los
costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida (sentencia
139/2019, de 6 de marzo).
No consta que el demandante actuase
con mala fe o conculcando el orden jurídico (sentencia 442/2018, de 12 de
julio).
Por lo expuesto, procede estimar el
recurso y asumiendo la instancia estimamos parcialmente la demanda y estimamos
parcialmente el recurso de apelación interpuestos (art. 9 LPH), en el sentido
de anular parcialmente el acta impugnada de 15 de agosto de 2015, en el único
sentido de que no procede imputar al demandante el pago de los gastos
procesales de la comunidad en su litigio con D. Hilario.
TERCERO.- En cuanto a la petición del
recurrido, el recurso no está afectado de pérdida sobrevenida de objeto, dado
que como expresamente reconoce no se allana, unido a que el objeto del proceso
no era solamente lo referido a las cuotas imputadas al demandante, sin
perjuicio de la repercusión que tenga en ejecución de sentencia la consignación
hecha por la comunidad.
CUARTO.- No procede imposición de las
costas de la casación (arts. 394 y 398 LEC), con devolución del depósito
constituido.
No procede imposición de costas en
primera ni en segunda instancia, al estimarse parcialmente la demanda y el
recurso de apelación.
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