Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos relevantes para resolver
la cuestión litigiosa son, resumidamente, los siguientes:
i) D.ª Encarna y D. Severiano
suscribieron el 13 de abril de 2007 una escritura de préstamo hipotecario con
Banco de Valencia (actualmente, Caixabank), con un capital de 85.421.072 yenes
japoneses cuyo contravalor en ascendía a 529.960 euros. La finalidad del
préstamo era, por una parte, financiar la adquisición de la vivienda adquirida
el mismo día (en la CALLE000, de Móstoles), que los prestatarios manifestaron
constituía su vivienda habitual, y, por otra parte, cancelar el préstamo
hipotecario del Banco Popular Español que gravaba la vivienda que hasta
entonces habían venido ocupando los prestatarios, en la CALLE001, de Getafe.
ii) En virtud de la cláusula
multidivisa los prestatarios podían optar por modificar la divisa en que se
haya efectuado la disposición por cualquiera de las cotizadas en España,
comunicándolo al banco dos días hábiles de mercado antes del vencimiento de
cada período de interés convenido.
iii) En la escritura de préstamo
hipotecario se convenía que la parte prestataria debía realizar durante el
primer año de vigencia del préstamo una o varias amortizaciones anticipadas, de
forma que al final de ese primer año el capital pendiente de pago en la divisa
fuera un contravalor de 318.917,87 euros.
iv) Como los prestatarios no
lograron hacer la amortización anticipada en el plazo pactado, las partes
suscribieron una escritura de novación el 14 de abril de 2008 en la que se
prorrogaba por un año, a contar de la fecha del otorgamiento de la escritura de
novación, el plazo para realizar la amortización o amortizaciones anticipadas
previstas en la escritura de préstamo hipotecario.
v) Las partes suscribieron, por las
mismas razones, cuatro escrituras de novación más, el 28 de abril de 2009, el
14 de abril de 2010, el 8 de abril de 2011, en la que la prórroga fue de dos
años, y el 31 de mayo de 2013, en que también se prorrogaba por un año. En
algunas de estas escrituras se hacía referencia al riesgo de fluctuación de la
divisa o de que el capital pendiente de amortizar superara el concedido inicialmente,
en otras se mencionaba la cantidad adeudada a efectos del devengo de una
comisión por la novación.
2.- Los prestatarios interpusieron una
demanda el 21 de enero de 2016, en la que solicitaron que se declarara la
nulidad parcial del préstamo hipotecario "en todo lo referido a la opción
multidivisa". Tal declaración conllevaría "que la cantidad adeudada
es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir
al importe prestado (529.960 euros) la cantidad amortizada, también en euros,
en concepto de principal e intereses; y que el contrato debe subsistir sin los
contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 529.960
euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando
como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura de modificación
del préstamo". Subsidiariamente solicitaban la declaración de la nulidad
total del préstamo, que conllevaría "que la cantidad adeudada es el saldo
vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe
prestado (529.960 euros) la cantidad amortizada, también en euros, en concepto
de principal e intereses".
3.- Caixabank se opuso a la demanda.
Negó la existencia de error vicio del consentimiento porque la iniciativa
partió de los clientes y la información que se les dio fue la correcta. Negó
también que hubiera existido dolo, pues la depreciación del euro frente al yen
fue inesperada. Además, alegó que, en caso de existencia del error vicio, las
acciones de nulidad se habrían extinguido porque el negocio nulo habría
resultado confirmado por las cinco novaciones del préstamo, y porque estaban
caducadas. Alegó que el préstamo multidivisa no se regía por la normativa
reguladora del mercado de valores. Y por último, invocó los actos propios de
los demandantes y su ausencia de buena fe.
4.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó plenamente la demanda, porque consideró que había concurrido el error
vicio del consentimiento por la ausencia de información precontractual que
permitiera a los prestatarios conocer las consecuencias económicas de la
hipoteca multimoneda. Negó asimismo que las escrituras de novación del préstamo
hubieran confirmado el negocio anulable, porque el mail enviado por los
prestatarios al banco "pone de manifiesto el total desconocimiento que
tenían a dicha fecha, 4 de junio de 2012, del funcionamiento del préstamo
hipotecario multidivisa", lo que también excluía la caducidad de la
acción.
5.- Caixabank apeló la demanda. En su
recurso de apelación, formuló los siguientes motivos de impugnación,
transcritos por la Audiencia Provincial en su sentencia:
"[-Primero.-] Caducidad de la
acción de nulidad por vicio del consentimiento.
" [-Segundo.-] La confirmación
del préstamo litigioso: purificación de los supuestos vicios en el
consentimiento.
" [-Tercero.-] Errónea
valoración de la naturaleza del préstamo multidivisa y errónea aplicación de la
normativa".
6.- La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de casación. Negó que las escrituras de novación del préstamo
supusieran la confirmación del negocio anulable por error vicio, pues las
menciones contenidas en tales escrituras no determinaban que los prestatarios
pudieran alcanzar conciencia de los peligros a que estaban expuestos, pues no
pueden considerarse como "actos inequívocos de la voluntad tácita de
convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear definir,
fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación
confirmatoria", y la novación se hace ante la imposibilidad de los
prestatarios de efectuar la amortización o amortizaciones anticipadas a que se
habían obligado, como medio de evitar incurrir en incumplimiento mediante la
obtención de un nuevo plazo.
Consideró asimismo que hasta la
remisión del correo electrónico el 4 de junio de 2012 los prestatarios no
tuvieron conocimiento del error, no solo por lo expresado respecto de las
novaciones, sino porque "los extractos mensuales que los actores recibían
sobre el desarrollo y amortización del préstamo [...] se facilitaban, en lo que
al capital pendiente se refiere, en yenes, lo que impedía a los prestatarios
percatarse de que, a partir de octubre de 2008, el importe en euros del capital
pendiente superaba el importe en euros objeto del préstamo...".
Por último, teniendo en cuenta la
naturaleza del préstamo multidivisa, y la falta de acreditación de que se
hubiera dado a los prestatarios la información completa, clara y comprensible
sobre la naturaleza, operatividad y riesgos de la operación, la Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.
7.- Caixabank ha formulado un recurso
de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos. Las alegaciones
sobre la inadmisibilidad de tales motivos serán analizados al abordar su
resolución.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del motivo se
invoca la vulneración del artículo 1301 del Código Civil, y de la
jurisprudencia que lo desarrolla, "por errar la Sentencia en la fijación
del dies a quo de la acción de anulabilidad que persigue la declaración
de nulidad de una hipoteca multidivisa".
2.- En el desarrollo del motivo se
solicita que "se declare infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en la que se desarrolla el concepto de "evento idóneo para iniciar el
cómputo del plazo de caducidad" y se aclare la misma, confirmando que el
concepto no puede interpretarse de una forma tan restrictiva que no incluya
aquellos eventos susceptibles de permitir a un consumidor medio reparar en los
riesgos afectados por el error en el consentimiento".
TERCERO.- Decisión del tribunal:
apreciación de las circunstancias concurrentes para determinar cuál fue el
momento en que los demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos
determinantes de su error, momento inicial del plazo de caducidad de la acción
de anulación del contrato por error vicio.
1.- El motivo centra su impugnación en
la existencia de cinco novaciones del préstamo hipotecario que constituirían el
evento idóneo para constituir el dies a quo del plazo de caducidad de la
acción.
2.- La quinta novación, acaecida en
2013, es irrelevante para resolver este recurso pues la demanda se interpuso en
2016. Además, la Audiencia Provincial reconoce que fue en 2012, al remitir el
correo electrónico, cuando se aprecia que los demandantes tuvieron conocimiento
del error padecido al suscribir el préstamo hipotecario, antes por tanto de
celebrarse esa última novación.
3.- Puntualizado lo anterior, debe recordarse
la doctrina de la sala sobre esta cuestión. En la sentencia 417/2020, de 10 de
julio, declaramos que es aplicable en estos casos la jurisprudencia establecida
a partir de la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015. Un préstamo
denominado en divisas, aunque no esté sometido a la normativa del mercado de
valores y, en concreto, a la normativa MiFID, es un contrato que presenta una
especial complejidad, pues la referencia a una divisa para fijar el importe en
euros de las cuotas periódicas y del capital pendiente de amortizar, determina
no solo la fluctuación de la cuota del préstamo, que puede ser muy importante,
sino también la posibilidad de que pese a pagar puntualmente tales cuotas, el
equivalente en euros del capital pendiente de amortizar por el cliente no
disminuya o incluso se incremente aunque haya pasado un tiempo considerable
desde que comenzó el pago de las cuotas periódicas. Por tal razón, la
consumación del contrato, a los solos efectos de determinar el momento inicial
del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo,
no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento
de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo o, como
hemos dicho en otras resoluciones, antes de que el cliente estuviera en
disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación.
4.- La sentencia de la Audiencia
Provincial ha considerado que las novaciones del préstamo hipotecario no
permitieron a los prestatarios conocer el error en el que habían incurrido
sobre la naturaleza y riesgos del préstamo concertado porque las menciones que
podían interpretarse como denotativas de algunos de estos riesgos fueron
incidentales, ya que eran ajenas a lo que era objeto de dichos negocios jurídicos.
5.- Debe recordarse que esas novaciones
no tuvieron por objeto solventar las dificultades en que los prestatarios
hubieran podido incurrir como consecuencia de los riesgos derivados de la
especial naturaleza del préstamo en divisas, sino que se celebraron porque no
habían podido dar cumplimiento a la cláusula que les obligaba a realizar una
amortización anticipada en un plazo de un año (o de dos años, en las últimas
novaciones).
6.- La Audiencia Provincial argumenta
que la comprensión suficiente de lo que el préstamo significaba y comprometía,
así como de los riesgos inherentes "no se obtiene tampoco necesariamente
de la constancia en las escrituras de las distintas novaciones por las meras
advertencias del notario a la parte prestataria sobre el riesgo de fluctuación
del tipo de cambio (en las cuatro primeras novaciones), aunque todo el texto de
las escrituras les fuera leído con ocasión de sus firmas, cuando no hay
constancia de que los prestatarios entendiesen qué debía entenderse por tipo de
cambio y qué consecuencias perturbadoras en la onerosidad del préstamo [...]
podía llegar a causarles".
7.- Además, añade la Audiencia
Provincial, la mención en alguna de las novaciones al importe de la deuda
"al tratar de los gastos y tributos consecuencia de la novación y, en
particular, a la comisión que devengaba la modificación", tampoco es
determinante de que los prestatarios pudieran conocer los riesgos del préstamo,
"hasta pudieron pensar que la deuda a que se hacía alusión comprendía los
intereses".
8.- Lo anterior, unido a que "los
extractos mensuales que los demandantes recibían sobre el desarrollo y
amortización del préstamo [...] se facilitaban, en lo que al capital pendiente
se refiere, en yenes", y a que el contenido del correo electrónico
remitido por los prestatarios al banco el 4 de junio de 2012 muestra que fue
entonces cuando "los demandantes comprendieron los peligros de la
modalidad de préstamo que concertaron con Banco de Valencia, muy superiores a
los de un préstamo común en la moneda de los recursos propios por el riesgo de
tipo de cambio", llevaron a la convicción a la Audiencia Provincial de que
el otorgamiento de las escrituras de novación del préstamo hipotecario no era
apto para permitir conocer a los prestatarios la naturaleza y riesgos del
préstamo hipotecario.
9.- Lo expresado conduce a la
conclusión de que la Audiencia Provincial no ha utilizado un concepto
injustificadamente restringido de "evento idóneo para iniciar el cómputo
del plazo de caducidad", por utilizar los términos del recurso, sino que
ha valorado las especiales circunstancias concurrentes para determinar cuál fue
el momento en que un consumidor medio estaba en condiciones de tener
conocimiento de los hechos determinantes de su error.
10.- Por lo expuesto, la sentencia de la
Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre el día
inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad en este tipo de
productos bancarios, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo
se denuncia la vulneración del art. 1266 del Código Civil, y de la
jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la imposibilidad de acordar la
nulidad parcial de un contrato por error en el consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente argumenta que la jurisprudencia de esta sala excluye la posibilidad
de declarar la nulidad parcial del contrato con base en un error en el
consentimiento.
3.- En el escrito de oposición al
recurso, los recurridos alegan que el motivo es inadmisible, con base en el
art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues plantea una cuestión
nueva, ya que "se trata de una alegación que nunca se ha formulado con
carácter previo a la interposición del recurso de casación; ni en la
contestación a la demanda ni en el recurso de apelación presentado contra la
sentencia de instancia".
QUINTO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo por plantear una cuestión nueva
1.- Un requisito básico del recurso de
casación es el respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la
instancia (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que implica, entre
otros aspectos, que no pueden suscitarse cuestiones nuevas. La naturaleza del
recurso de casación es revisoria de lo resuelto en la sentencia de segunda
instancia, con base en las concretas infracciones legales denunciadas, pero no
de lo que no ha podido ser resuelto porque no fue planteado en el recurso de
apelación.
2.- Ni el Juzgado de Primera Instancia
ni la Audiencia Provincial analizaron la cuestión suscitada en este motivo del
recurso porque no fue planteada en momento alguno. Como se desprende de la
descripción de la contestación a la demanda y del recurso de apelación,
Caixabank no cuestionó en momento alguno la posibilidad de declarar la nulidad
parcial del contrato por error vicio.
3.- En concreto, una vez que el Juzgado
de Primera Instancia declaró esta nulidad parcial, Caixabank formuló su recurso
de apelación cuestionando la sentencia de primera instancia por otras razones,
lo que privó a la Audiencia Provincial de la posibilidad de analizar esta
cuestión y, en concreto, de revocar la sentencia apelada con base en ella,
puesto que la "sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461" (art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
4.- La consecuencia de lo expresado es
que este motivo debe ser desestimado, por concurrir una causa de inadmisión,
pues en él se ha planteado una cuestión nueva.
SEXTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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