Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de abril de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Objeto del
procedimiento y resumen de antecedentes relevantes
El
demandante, al amparo del art. 1079 CC, ejercitó acción para que se completara
y rectificara la partición de la herencia de su madre realizada por los
contadores, por entender que se habían omitido bienes y además que la valoración
de los incluidos había sido incorrecta.
La demanda
fue desestimada en primera instancia por considerar la juzgadora que ninguna de
las pretensiones quedaba amparada por la acción ejercitada: la de omisión, por
la importancia de los bienes que se decían omitidos; la de rectificación, por
no ser aplicable el art. 1079 CC a una errónea valoración de los bienes.
La Audiencia
estima el recurso de apelación del actor, limitado a la solicitud de
rectificación de la partición en una concreta cuestión, y declara que la
partición debe ser adicionada.
Interpone
recursos por infracción procesal y de casación una de las hermanas demandadas
por entender que la valoración de los contadores fue correcta y porque, además,
el art. 1079 CC no se refiere a la rectificación de la partición por haberse
producido una valoración incorrecta de los bienes. Este último motivo va a ser
estimado.
Son
antecedentes necesarios, tal y como han quedado acreditados en la instancia,
los siguientes.
1. Ruth falleció el
22 de marzo de 2010 bajo testamento otorgado el 15 de diciembre de 2009 en el
que instituía herederas universales a sus dos hijas, Delia e Ruth, legaba a su
cónyuge el usufructo vitalicio de los tercios de mejora y libre disposición y,
respecto del hijo Nazario, demandante en este procedimiento, establecía:
"Lega a
su hijo D. Nazario lo que por legítima estricta pudiera corresponderle. Con
cargo a dicha cuota legitimaria, serán: 1°) Imputadas las donaciones efectuadas
en vida de la persona testadora en favor de su citado hijo. 2°) Satisfecho el
cinco por ciento (5%) de los saldos bancarios, de los fondos de inversión y del
dinero metálico titularidad de la persona testadora que subsistan al
fallecimiento de esta. Todo ello, siempre con el límite mínimo de su cuota
legitimaria estricta y máximo del importe que representen las donaciones
efectuadas en vida e imputables a su satisfacción más el cinco por ciento (5%)
de los saldos, fondos y dinero citados; de modo que, en caso que dicha suma sea
superior a la cuota de legítima estricta, el exceso se imputará al tercio de
libre disposición".
2. Mediante escritura
de fecha 25 de febrero de 2011, los albaceas y contadores partidores designados
por Justa protocolizan la partición y la adjudicación de su herencia.
En el
cuaderno se fija en 4.050.876,31 euros el valor de los bienes existentes en el
momento del fallecimiento de la causante y en 9.746.664, 80 euros el importe
las donaciones denominadas "colacionables" (en sentido impropio:
realmente, es preferible referirse a donaciones "computables", pues
se trata de calcular la legítima primero y realizar después la imputación a las
diferentes cuotas; esta advertencia terminológica y conceptual debe ser tenida
en cuenta en lo sucesivo respecto de las expresiones utilizadas tanto por las
partes como como por las dos sentencias de instancia; sirva esta advertencia
para lo sucesivo cuando nos refiramos a la terminología utilizada por las
partes y por las sentencias de instancia).
En el
cuaderno, el pasivo se fija en 105.706,17 euros. El neto partible resulta ser
de 13.691.834, 94 euros y la legítima estricta de 1.521.314,99 euros.
En la
escritura se enumeran como "donaciones colacionables" de la madre
fallecida a Nazario: a) La mitad ganancial del dinero recibido de sus padres en
el año 1976 con destino a la compraventa de vivienda, que actualizada según el
interés legal del dinero asciende a 6.620,52 euros; b) La mitad de los ingresos
por la venta de 1800 acciones de la sociedad Vera Meseguer S.A. previamente
donadas por la causante y, su cónyuge, actualizados según el interés legal, que
ascienden a 1.452.232, 60 euros. Se aclara que no se han tenido en cuenta los
ingresos obtenidos por la venta de las acciones que adquirió por título formal
y aparente de compraventa de sus padres. Se concluye que la suma de los bienes
"colacionables" atribuidos a Nazario que se contemplan en los
apartados a) y b) asciende al importe de 1.458.853, 13 euros.
En la
escritura de partición se adjudica a Nazario:
"a) la
nuda propiedad del bien inventariado bajo el número 9 [bajo el número 9,
valoradas en 914.326, 57 euros, se incluyen 1.400.478 participaciones sociales
de la mercantil VMP Mis Hijos y Yo, S.L., cuyo valor ha sido estimado una vez
detraída la parte correspondiente a la valoración del usufructo adjudicado en
el otorgan tercero. b) el CINCO POR CIENTO (5%) de la nuda propiedad de los
saldos bancarios, fondos de inversión y dinero en metálico, que integraban el
caudal relicto al fallecimiento de la causante, que asciende al importe de
54.136,73 €, la cual se satisface mediante la puesta a disposición del
beneficiario de un cheque bancario por la referida cantidad, que queda
depositado en esta Notaría".
En la misma
escritura se afirma que el valor de los bienes adjudicados a Nazario asciende a
877.030,65 euros que, "incrementado en el valor de los bienes
colacionables atribuidos al mismo, asciende a la cantidad total de 2.335.883,77
euros".
3. El 19 de noviembre
de 2015, después de un procedimiento en el que había interesado sin éxito la
nulidad del testamento de su madre, Nazario interpuso demanda contra sus
hermanas Delia e Ruth, por la que solicitaba:
"se
declare conforme al art. 1079 del CC, que la partición de la herencia ... debe
ser: 1.º- Completada adicionándose con el valor omitido al que se refiere el apartado
B), a), del hecho Cuarto de esta demanda, al causar dicha omisión una lesión en
la legítima de mi representado. 2.º- Rectificada, en cuanto a la valoración mal
realizada de las acciones a que se refiere el apartado B), b), del hecho Cuarto
de esta demanda".
En su
demanda, Nazario también solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se
condenara a las demandadas a indemnizarle en la cantidad de 1.664.513,30 euros
"por el daño sufrido por el mismo, como consecuencia de dichas omisión y
valoración mal realizadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el
25.02.2011, fecha de la partición de la herencia".
En la
demanda se alegaba que la partición debía ser, en primer lugar, completada con
unas cantidades de dinero cuyo reparto, según el actor, se había producido solo
entre las demandadas y de cuya existencia habría tenido conocimiento por una
regularización tributaria. En segundo lugar, se alegaba que la partición debía
ser corregida en lo que se refiere a la valoración de una serie de bienes que
según el actor no había sido realizada de manera correcta (la valoración de la
nuda propiedad de las acciones de Vera Meseguer S.A. donadas al actor y
vendidas en 2006 a Saint Gobain, la de las participaciones de las sociedades
limitadas). Por lo que importa a efectos de este recurso de casación (la
donación por la madre de la nuda propiedad de 900 acciones de Vera Meseguer),
en la demanda se decía: "hay que descontar la sobrevaloración que los
contadores-partidores hacen de uno de los bienes que le colacionan a mi
representante, D. Nazario, en concreto de la nuda propiedad de 900 acciones de
Vera Meseguer".
En la
fundamentación de la demanda se sostenía que no se ejercitaba la acción
rescisoria que provocaría una nueva partición, sino la del art. 1079 CC, que
permite la adición de los objetos o valores omitidos. También se alegaba que,
como en fecha 17 de noviembre de 2014, había renunciado al legado de las
1.400.478 participaciones sociales de la mercantil VMP Mis Hijos y Yo, S.L.,
seguía conservando su derecho a la legítima ex art. 807.1 CC, que la madre le
había atribuido vía legado (art. 815 CC); que, en su condición de legatario,
podía aceptar un legado y repudiar el otro, cosa que hizo aceptando el legado
de los 54.136,73 euros y renunciado a las mencionadas 1.400.478 participaciones
sociales. Añadió que, además de legatario era legitimario, y después de la
renuncia le faltaban para alcanzar su legítima el total reclamado de
1.664.513,30 euros. Literalmente concluyó que la lesión se había producido por
la omisión de los mencionados 2.323.125 euros (en la demanda se refirió solo a
la suma de 2.250.000 euros, que en el juicio amplió a la cantidad anteriormente
citada) y por la "sobrevaloración que los contadores partidores hacen de
uno de los bienes que le colacionan a mi representado, D. Nazario, en concreto
de la nuda propiedad de 900 acciones de Vera Meseguer, S.A."
Argumentó
que la acción prevista en el art. 1079 CC permite tanto adicionar bienes
omitidos como revisar la valoración de aquellos bienes que, pese a haber sido
incluidos en la partición, no resultaba correcta. También razonó que, en cuanto
a la omisión, la acción es imprescriptible, de acuerdo con el art. 1965 CC y en
cuanto a la valoración mal realizada por aplicación del art. 1964 CC, al ser
una acción indemnizatoria sin plazo especial, es de aplicación el art. 1964 CC
(quince años).
4. En sus
contestaciones a la demanda, las hermanas demandadas negaron la procedencia de
la omisión explicando que el dinero supuestamente omitido procedía de unos
fondos extranjeros que fueron regularizados y en cuyo reparto participó el
actor. Por lo que se refiere a los errores denunciados, además de negar su
existencia, señalaron la ineptitud del art. 1079 CC, dado que, según la
jurisprudencia, por referirse a supuestos errores de valoración de los bienes,
deberían haber sido objeto de una acción de rescisión de la partición del
art.1074 CC, sometida al plazo de caducidad de cuatro años desde la partición (art.
1076 CC), plazo sobradamente transcurrido en el momento de interponer la
demanda.
5. El juzgado
desestima la demanda.
El juzgado
analiza primero cuál es la acción ejercitada y concluye que tanto en la demanda
como en la vista se reitera que la del art. 1079 CC. A partir de esa
consideración, el juzgado razona que la acción ejercitada no ampara las
pretensiones del actor. Por lo que se refiere a las omisiones porque la omisión
denunciada se refiere a una partida que implica más del 50% del activo, al
menos por lo que se refiere a los bienes existentes al momento del
fallecimiento, y la aplicación del art. 1079 CC presupone que los bienes
omitidos no sean de importancia, pues en caso de serlo lo que se tendrá que
hacer, vía nulidad o vía rescisión, es la realización de una nueva partición.
Por lo que se refiere a las rectificaciones porque el art. 1079 CC no es
aplicable cuando se trata de un error en la valoración de los bienes, para lo
que debe acudirse al art. 1074 CC.
6. Nazario interpone
recurso de apelación, pero reduciendo el objeto de sus pretensiones.
En el
escrito del recurso se decía:
"(...)
nos vamos a aquietar con lo resuelto por la sentencia respecto de que existe
inadecuación de la acción ejercitada respecto de las otras cuatro cuestiones,
esto es: (i) el no tener en cuenta que el mayor valor de las acciones de Vera
Meseguer, S.A., se debe exclusivamente a la labor de mi mandante en la empresa,
sin que en ese mayor valor sus hermanas hayan tenido contribución alguna, y,
sin embargo, se benefician al llevarlo a la cuenta de la partición
("donatum" + "relictum") elevando así sus cuotas
hereditarias; (ii) que en ningún caso es procedente incrementar el precio de
las acciones de Vera Meseguer, S.A., vendidas a SAINT GOBAIN, S.A., con el
interés legal, sino con el índice de Precios al Consumo; (iii) que las
participaciones sociales de las sociedades no auditadas hay que valoradas por
su valor nominal, y no por su valor patrimonial (ya que, si no están auditadas,
ése valor patrimonial no es fiable); y (iv) que se sume a la cuenta de la
partición los 2.323.125 euros que las propias demandadas declaran como parte de
la herencia de su madre".
Expresamente
se añade:
"Pero
como estas cuatro cuestiones afectan a la legítima de mi mandante y al estimar
la sentencia una excepción que veda el entrar en el fondo del asunto, ha dejado
imprejuzgada la acción para reclamarlas, hacemos expresa reserva en nombre de
mi mandante de la acción que le asiste para reclamarle a sus hermanas el
suplemento de su legítima, acción que prescribe a los 30 años".
De acuerdo
con lo anterior, se manifiesta que el recurso acota su objeto a una única
cuestión:
"Así,
pues, sólo vamos a recurrir la sentencia por lo que se refiere a aquélla
primera cuestión, esto es, que se le haya colacionado a D. Nazario algo que
éste no ha percibido en absoluto, el pleno dominio de las 900 acciones de Vera
Meseguer, S.A., donadas por su madre el 30.12.1992".
Sostiene que
se va a centrar en la repercusión que tiene en la legítima la colación de algo
que no se le donó, que no se trata de un error en la valoración que haya que
denunciar al amparo del art. 1074 CC, sino de imputar a la legítima vía
colación algo que no recibió. Alega que este supuesto sí tiene cabida en el
art. 1079 CC porque basta con agregar al valor de los bienes inventariados lo
que realmente fue objeto de donación, sustituyéndolos por el valor del pleno
dominio, y ello con fundamento en el art. 1079 y en el art. 818 CC. Sin
perjuicio, insiste, de las otras cuestiones que afectan a la legítima y para
las que se reserva la acción de suplemento de la legítima. El cálculo que propone
es el siguiente:
"partiendo
de la partición que han hecho los contadores-partidores de la herencia de D.ª
Justa y por lo que se refiere a lo qué es objeto del presente recurso, si al
neto partible, que, según el cuaderno, es de 13.691.834, 94 euros, le restamos
los 1.45.2.232,60 euros mal colacionados a mi mandante por la donación de las
acciones de Vera Meseguer, S.A., y le sumamos los 1.330.832 euros que debieron
colacionarle por esta donación, el neto partible son 13.570.434,34 euros. La
legítima de mi mandante importa 1/9 de esos 13.570.434,34 euros, es decir,
1.507.826,03 euros. Y como sólo puede colacionársele 1.330.832 euros por la
donación de las acciones de Vera Meseguer (y no 1.452.232,60 euros, porque la
diferencia jamás le fue donada por la causante) + el 5% de la nuda propiedad de
los saldos (54.136,73 euros) + la del dinero recibido de sus padres para la
compra del piso del EDIFICIO000" (6.620,52 euros), en total, 1.391.588,98
euros, le falta para cubrir su legítima, 116.236,05 euros, cantidad que no
alcanza el 25% del importe total de dicha legítima (1.507.826,03 euros). Así
pues, interesamos de la Sala una sentencia por la que, estimando, este recurso,
se revoque en parte la sentencia del Juzgado de instancia, dictando otra en su
lugar por la que, estimando en parte la demanda, se declare que la partición de
D.ª Justa realizada por los contadores partidores D. Victoriano y D. Rubén
mediante cuaderno particional elevado a público mediante escritura otorgada en
fecha 25.02.2011 ante la notario de Murcia D.ª María del Rilar Berral Casas,
con el número 360 de orden, de su protocolo, sea rectificada en cuanto a la
valoración mal realizada- de las acciones a que se refiere el apartado B), b),
a') del hecho Cuarto de esta demanda, al no haber tenido en cuenta los
contadores partidores que D.ª Justa le habla donado a su hijo D. Nazario sólo
la nuda propiedad de las 900 acciones de Vera Meseguer, S.A., no el pleno
dominio, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y,,
como consecuencia de ello, se Condene igualmente a las demandadas a indemnizar
al actor en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, en la cantidad de
116.230,05 euros, por la lesión sufrida por el mismo en su legítima, más los
intereses de dicha cantidad desde el 25.02.2011, fecha de la partición de la
herencia de D.ª Justa".
Termina
suplicando:
"se
declare que la partición de D.ª Justa ... debe ser rectificada en cuanto a la
inclusión de las acciones a que se refiere el apartado B), b), a') del hecho
cuarto de la demanda, al no haber tenido en cuenta los contadores-partidores
que D.ª Justa le había donado a su hijo D. Nazario sólo la nuda propiedad de
las 900 acciones de Vera Meseguer, S.A., no el pleno dominio, condenando a las
demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, como consecuencia de ello,
se condene igualmente a las demandadas a indemnizar al actor en proporción a
sus respectivas cuotas hereditarias, en la cantidad de 116.236, 05 euros, por
la lesión sufrida por el mismo en su legítima, más los intereses de dicha
cantidad desde el 25.02.20.11, fecha de la partición de la herencia de D.ª
Justa".
7. En sus oposiciones
a la apelación, las demandadas argumentaron que la exclusión de la acción de
adición era consecuencia de la documental aportada por ellas en la audiencia
previa y de la que resultaría que el actor había percibido el tercio de los
fondos cuya adición reclamaba; respecto de la acción de rectificación que se
decía mantener alegaron que se había modificado la argumentación, que pasaba de
ser la errónea valoración de la nuda propiedad donada a que se le había
incluido el valor de propiedad plena, especulando el actor sobre los cálculos
de los contadores, lo que en el fondo seguía siendo una denuncia de errónea
valoración al amparo de un precepto inadecuado, el art. 1079 CC, con la
pretensión de que del valor atribuido a la nuda propiedad se descontara el
valor del usufructo de la madre; que, en cualquier caso, el error achacado a
los contadores no se había producido, porque el actor especulaba sobre el valor
unitario de la acción, lo que no se correspondían con el dato de que se fijó un
precio global por el que se vendieron todas las acciones de la empresa, de
distinta titularidad y procedencia, por lo que era ficticio el cálculo que hacía
sobre la nuda propiedad de las acciones que recibió como donación y que fueron
objeto de venta junto con todas las demás de la sociedad; finalmente, respecto
de la hipotética lesión de la legítima del actor, en el recurso no se tenía en
cuenta el valor del legado consistente en las 1.400 participaciones de la
sociedad VMP Mis Hijos y Yo, S.L., valoradas en 822.893,92 euros, y al que
voluntariamente renunció; tampoco tenían en cuenta los 658.218,75 euros que el
recurrente recibió de más del reparto de los fondos de Liechtenstein, que su
padre prorrateó entre los hermanos sin respetar la naturaleza ganancial del
dinero, de modo que el recurrente recibió un 33% de la mitad de esos fondos en
lugar del 5% que le correspondía según testamento de su madre; concluían que
ambas partidas, que suman 1.481.112,67 euros, compensarían con creces la lesión
de 116.236,05 euros que el recurrente afirma haber sufrido en su legítima como
consecuencia de la errónea valoración de las acciones de Vera Meseguer S.A. que
le fueron donadas en su día.
8. La Audiencia
estima el recurso de apelación y expresamente declara que es
"pertinente
la adición al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de
parte de las acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la
colación a realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por
la reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05
euros, más los intereses legales de la misma desde aquella fecha, todo ello sin
imposición especial de las costas de ambas instancias a parte alguna".
Por lo que
se refiere a la cuestión de la determinación de la acción que se ejercita y las
razones por las que se estima, afirma la sentencia de la Audiencia en sus
fundamentos de derecho segundo y tercero:
"Segundo.
Es de indicar que, en efecto, por más que se insista en ello, la acción
desplegada parece acomodarse mejor a la del art. 1079 que a la del art. 1074,
ambos del CC, puesto que, en definitiva, no se sugiere la incorporación a esas
operaciones de bien alguno, sino la adecuada valoración de uno de esos bienes,
precisamente las acciones, sin que quepa duda alguna que cuanto se pide
acarrearía un nuevo cálculo, pues el importe de lo colacionable por el
legatario de esa concreta cosa (las acciones) se vería así alterado, siendo tal
cuestión la fundamental del juicio y, por ende, de este tramo de apelación del
mismo.
"Pero
basta leer la propia demanda para apreciar que ya en su página 2 expresa el
actor que solicita sea completada en los términos expuestos, con invocación del
art. 1079 y no de otro precepto. En tal sentido no es que deba esperarse a
cuanto las pruebas determinen con arreglo al art. 217 de la LEC, sino que ya
inicialmente la petición de sentencia se acomoda a cuanto permite la acción
descrita por esa norma.
"Es de
destacar así mismo que en el suplico se reitera que debe completarse la
partición con el valor omitido, aunque ciertamente se haga dimanar de esa
omisión la causación de una disfunción en la legítima, de ahí que se pida también
la rectificación consecuente con aquella inidónea valoración de las 900
acciones societarias y la indemnización derivada de esta realidad.
"Todo
ello lleva a afirmar que, efectivamente, aun sin mencionarlo expresamente, el
actor trata de conseguir una rescisión que le favorezca, luego se apoya también
en el texto del art. 1074 CC, pero es de apreciar, como las demandadas desde el
principio adujeron, que la acción allí definida tiene un plazo de caducidad, el
del art. 1076 CC, tiempo superado desde la fecha de la escritura de partición
hasta la promoción de la demanda. Debe aseverarse abiertamente que cuanto se
pide en esa demanda ha de tener encaje en la acción del art. 1079, cuya
caducidad es bien distinta a la anterior, de ahí que haya sido tildada la posición
actora como de enmascaradora del normal cauce procesal al estar el mismo
imposibilitado por razones temporales.
"El
juez a quo lo tuvo claro y al término de su fundamentación jurídica escribió
que la acción que corresponde no se ejercitó en la demanda, de ahí la
desestimación de la misma que alcanza.
"Muchas
han sido las referencias jurisprudenciales que se han vertido durante el curso
del litigio, mas no resulta ocioso refrescar la opinión reiterada del TS al
respecto de ese posible encaje de lo aquí impetrado en el ámbito de aplicación
del tan referido art. 1079 CC.
"Muy
conocido es el criterio consistente en la inspiración de esa norma en el
principio de conservación o del favor partitionis, de ahí que haya de presumir
válida cualquier partición mientras no se demuestre una causa de nulidad (así
en S. de 18/7/05, entre otras muchas). Mas igualmente el Alto Tribunal realizó
una interpretación amplia en Ss. de 26/2/79 y 27/6/95, estableciendo que debe
atenderse al espíritu y no solo a la redacción de la propia norma, de suerte
que puede abarcar ésta "no solo el supuesto de omisión de cosas en el
inventario o en la partición, sino también cuando la omisión alcance a
valoraciones, o cuando las efectuadas en el cuaderno particional redunden en perjuicio
del principio de igualdad que debe presidir la formación de los lotes, siempre
que la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte".
"Es en
la defectuosa valoración de las acciones o del derecho de nuda propiedad sobre
las mismas en el que asienta su reclamación el Sr. Nazario, entendiendo,
curiosamente, sobrevalorado respecto de él tal bien colacionable, ello sin
necesidad de que se rescinda la operación testamentaria.
"Bien
conoce el Tribunal la tendencia jurisprudencial a realizar una hermenéutica literalista
del tan nombrado art. 1079 CC, pero es de ver que en el supuesto enjuiciado el
actor demanda conforme a los arts. 399 de la LEC y 888 (sic) del propio CC en
búsqueda de una justa respuesta judicial a la situación en que queda tras
obligársele a colacionar por más cantidad que la correspondiente a los valores
que recibió en donación, habiéndose acreditado que en verdad no se tuvo en
cuenta por los contadores partidores que una parte (12%) de lo recibido de la
empresa Saint Gobain Point P. España SA por la adquisición de ciertas acciones
fue a parar a la persona donante y no a él. Su legítima, por muy estricta que
fuese por voluntad de quien testó, fue integrada por la propiedad de unas
acciones, pero sólo lo correspondiente a la nula propiedad de las mismas le fue
entregado, de ahí que las cuentas mal operadas supongan ciertamente un error
particional, conectando con una laxa interpretación de la norma sustantiva la
posibilidad sugerida de adicionar, no otro bien, sino el bien en su justa
cuantía, siempre dentro, como igualmente se ha justificado, del porcentaje de
1/4 legalmente establecido.
"Asiste
la razón al apelante cuando indica que no otra vía le queda que la desde el
principio auspiciada, pues, debe insistirse en ello, la posible acción por lesión
se encontraba caducada al formularse su demanda.
"Y la
conveniencia de aplicar el principio pro actione ya se contempló en esta
materia de valoración por el TS en la citada S. de 27/6/95, que conoció de una
resolución de esta AP de Murcia. Y antes, en 26/11/74 ya habló ese Tribunal de
la posibilidad de atender a casos de error de cómputo, no solo los de nulidad
del art. 1081 del propio CC, sino otros, como el representado por el error
sustancial cometido por el testador al valorar sus propios bienes, si bien ese
defecto incide en su avalúo y no en la pertinencia o no de incluir los mismos
valores (acciones), algo aquí indiscutido. También parecen adherirse a esa laxa
interpretación del precepto la S. del TS referida en primer término,
"salvo que se haya operado con olvido de las formalidades
esenciales", cual no es el caso ahora escrutado. Se trata, pues, no de una
rescisión, sino de la práctica de una partición adicional, presuponiéndose que
los bienes omitidos (irregularmente incluidos en este supuesto) no sean de
importancia Ss. del TS de 13/3/03, 18/7/05, 12/6/08, pues en ese caso habría
que hablar de nulidad (Ss. de 11/12/02 y 19/10/09. Esto es así en virtud de la
atención al principio de favor partitionis ya aludido (S. de 20/1/12).
"Tercero.
Hora es de aplicar tal legislación y su deriva jurisprudencial al específico
supuesto en esta alzada analizado, siendo de reiterar que las reglas del
vigente onus probandi son las alojadas en el art. 217 de la LEC.
"La
definitiva petición del actor parece justa, esto es, debe colacionar según lo
recibido por su legítima, y no más. Si existe error respecto de lo que le fue
donado, ese error se trasladará a lo que ha de ingresar al caudal hereditario
junto con los demás legitimarios.
"Volvamos
sobre los documentos nº 5 y 6 de la demanda. Se expresa allí que al demandante
corresponden 900 acciones y luego se indica que el valor de la nula propiedad
de las mimas asciende a 44.839.622 pesetas. El pleno dominio de ellas alcanza a
58.613.886 pesetas. Luego D. Nazario colacionó por ellas como si hubiese
obtenido su íntegra propiedad, anidando en esto la divergencia todavía
litigiosa. En efecto, en la página 42 del cuaderno particional se colacionan
por aquél en tal concepto 1.452.232,60 euros.
"La
empresa adquirente de las acciones, ya nombrada, las compra por un precio
total, sin que los auditores pudiesen suponer la irregularidad que asumían,
pues no se percataron de que lo entendido como colacionable apuntaba a ese
precio global y no a la indicada nuda propiedad. El reconocimiento de la
diferencia entre lo alcanzado como colacionable y lo legalmente colacionable
constituye, en suma, la causa petendi del presente pleito, siempre con
referencia a esta segunda instancia.
"Tal
realidad es la que propicia la alineación de la Sala con la tesis de aplicación
amplia y no literal, es decir, laxa, del art. 1079 del CC, lo que supondría,
pues, además de que definitivamente se considere al actor legitimado para
demandar, que se le otorgue la razón en la materia que sustenta su recurso de
apelación. Y es que son admisibles las cuentas que al respecto de lo aportable
se efectúan en el tramo correspondiente del escrito impugnatorio. Se alcanza
inferencia así sobre la verdad consistente en que los contadores colacionaron al
apelante el pleno dominio de las 900 acciones de Vera Meseguer SA recibidas, no
siendo esto lo que su madre le donó.
"Hay
que afirmar que no es cierto que este tema de alzada sea novedoso, pues basta
la lectura completa de la demanda para apreciar que fue uno de los allí
tratados, siendo de aseverar igualmente que el juez a quo desestimó todas las
pretensiones al entender que no eran encauzables por la norma sustantiva
elegida como apoyo de las mismas, mas aceptando la legitimación activa del Sr.
Nazario, sin que ese extremo de la sentencia haya sido impugnado por las
demandadas y aquí apeladas. No se han vulnerado, por tanto, los arts. 412 y 456
de la ley de enjuiciar, como se aclara por cuanto se escribe en los folios 18 y
19 (y después se referencia de nuevo) del propio escrito inicial del
procedimiento".
9. Iluminada
interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento
de los recursos por infracción procesal y casación
1. En el único motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1,
ordinal 4.º, de la LEC, se denuncia vulneración del art. 24.1 de la
Constitución Española.
En su
desarrollo se alega que la sentencia recurrida incurre en error manifiesto en
la valoración de la prueba cuando considera que el importe
"colacionado" a Nazario por la donación efectuada por su madre al
actor el 30 de diciembre de 1992 de la nuda propiedad de las 900 acciones de
Vera Meseguer, S.A., se encuentra sobrevalorado, en contravención de lo dispuesto
en el art. 326.1 LEC. Se explica que, de haberse valorado correctamente y
conforme a las reglas de la sana crítica el contrato suscrito por el actor y
sus padres el 8 de junio de 2006, para la venta de todas las acciones de Vera
Meseguer, S.A., a Saint Gobain, S.A., el sentido del fallo hubiera sido
distinto. Razona que en el contrato no se consigna que el precio unitario por
acción ascendiera a 1.380,14 euros, por lo que es errónea la premisa de que el
precio unitario de cada una de las acciones de Vera Meseguer, S.A. objeto de
compraventa se puede extraer del contrato de compraventa (documento nº 6)
haciendo una mera operación aritmética sin atender a la distinta titularidad y
circunstancias de cada una de las acciones, dividiendo el importe global del
precio entre el número total de acciones. Frente a ello, se explica en el
recurso que del documento de venta no resulta un precio unitario por acción,
sino un precio global por la compra de todas las acciones y que lo único que
aparece especificado en el documento de venta es la distribución de ese precio,
por un lado, entre los padres del actor (8.276.687'67€) y, por otro, al actor
(al que corresponden 5.523.312'33€).
2. En el primer
motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1079 CC. En su
desarrollo se argumenta que la sentencia, tras considerar que la única
pretensión mantenida por el actor en la segunda instancia es la revisión de la
valoración de la nuda propiedad de las 900 acciones de la mercantil Vera
Meseguer, S.A., "colacionadas" al actor en el cuaderno particional de
la herencia de su madre, entiende que tiene cabida en la acción regulada en el
art. 1.079 CC, en contra de la jurisprudencia. Cita las sentencias 350/2015, de
16 de junio, y 947/2005, de 12 de diciembre.
3. En el motivo
segundo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1283 CC. En
su desarrollo se argumenta que, ante la falta de previsión específica dentro
del contrato de compraventa del precio unitario de las acciones transmitidas y,
más concretamente, del precio de la nuda propiedad de las 900 acciones de Vera
Meseguer, S.A., titularidad de Nazario, que fueron objeto de colación y cuya
valoración es objeto de impugnación en el recurso de apelación, ha realizado
directamente una interpretación que va más allá de los propios términos
recogidos en dicho acuerdo, ya que para concluir que el importe de 1.452.232,60
euros colacionado a Nazario se encuentra sobrevalorado, asume que el precio
unitario de las acciones era igual para todas ellas y que éste ascendía a
1.380,14 euros, pese a que ninguna mención a tales premisas se contenía en el
citado contrato. Insiste en que se fijó el precio de manera global para todas
las acciones de la sociedad y su distribución entre los dos bloques de
vendedores (los dos padres y el hijo), acciones que no todas eran idénticas en
cuanto a su pertenencia, vicisitudes y su valor, por lo que atribuir el mismo
precio unitario a cada acción cuando los vendedores no quisieron fijarlo no es
un reflejo de su supuesta voluntad.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Estimación del recurso de casación
1. Por lo que diremos
a continuación, vamos a estimar el primer motivo del recurso de casación, pues
la sentencia recurrida basa su decisión en una interpretación del art. 1079 CC
que es contraria a la doctrina de la sala.
Ello hace
innecesario que entremos a valorar tanto el segundo motivo del recurso de
casación como el recurso por infracción procesal, en los que se impugna por
vías diferentes el juicio de la Audiencia acerca de la incorrección de la
valoración.
2. Para la resolución
del recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la
acción de rescisión de la partición (art. 1074 CC), acción de complemento de la
partición (art. 1079 CC) y las acciones dirigidas a proteger la legítima.
i) El
legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir
su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se
refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia
419/2021, de 21 junio, recordábamos:
"Conforme
al art. 815 CC, "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por
cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el
complemento de la misma".
"A la
vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts.
814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no
lo dice, doctrina y jurisprudencia (sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y
502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de
4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en
primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de
suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción
de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de
donaciones).
La acción de
suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o
contra la comunidad hereditaria antes de la partición)".
ii) El
legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración
de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen
correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones
que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.
iii) Esta
sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y
dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario
cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea
valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la
acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC.
Sobre el
particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:
"(...)
teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las
particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa
rectificación (sentencia de 30 de abril de 1958) o procediendo a la
indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido
económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su
rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo
de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales
realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por
falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses,
la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte,
en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que
es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813,
815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario
viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en
manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento,
cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria
respetada por el testador" (ROJ: STS 5097/1980 - ECLI:ES:TS:1980:5097).
iv) La
acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro
años (art. 1076 CC). Son los coherederos demandados los que disponen de la
posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las
mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva
partición (art. 1077 CC).
v) Para el
caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la
herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es
decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición
complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo (art. 1965 CC).
vi) Es
doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la
partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los
bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las
meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de
complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC (sentencia
1.333/2006, de 21 de diciembre).
La sentencia
947/2005, de 12 de diciembre, declaró:
"Este
tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de
Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de
junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las
atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o
valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El
artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la
rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de
1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de
febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la
Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en
el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca
en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos
realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o
corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial,
y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto
cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo
(expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión (Sentencias
de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a
los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los
específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que
resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes
pertenecientes al caudal relicto".
Con
posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio, afirma:
"Un
bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una
discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra
dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo
expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión
del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el
principio de favor partitionis".
3. La aplicación de
la anterior doctrina determina que estimemos el primer motivo del recurso de
casación y, al asumir, la instancia, desestimemos el recurso de apelación
interpuesto por el actor y, con ello, su demanda, de acuerdo con lo que decimos
a continuación.
En el
presente caso, el juzgador de instancia y el tribunal de apelación, ante la
falta de claridad de la demanda del actor luego apelante, se han visto en la
necesidad de analizar cuál era la acción ejercitada, atendiendo a la
argumentación esgrimida, a la fundamentación jurídica invocada y a lo suplicado
en los escritos de la demanda y de la apelación.
En las dos
instancias se ha entendido que el actor ejerce la acción del art. 1079 CC. La
sentencia del juzgado, a la vista de que la única acción ejercitada es la del
art. 1079 CC y que ninguna de las pretensiones del actor tiene cabida en ese
precepto, desestima la demanda. En el recurso de apelación, el actor reduce el
objeto del litigio a la valoración de la donación que le hizo su madre de la
nuda propiedad de 900 acciones de la sociedad Vera Meseguer, S.A. (con los
matices que luego diremos) y la sentencia recurrida concluye que el art. 1079
CC fundamenta la acción del actor y ampara su pretensión de que se le indemnice
por haber recibido menos de lo que le correspondía como legítima. La Audiencia
se refiere al art. 1079 CC, pero al mismo tiempo, a la vista de lo argumentado
por el apelante en sus escritos habla de rescisión (art. 1074 CC), de
protección de la legítima y de "omisión de bienes" (art. 1079 CC),
equiparando a la omisión la "irregular inclusión de bienes" que según
entiende se habría dado en este caso al incluir como donada la propiedad cuando
solo se donó la nuda propiedad, y termina declarando la procedencia de la
"adición al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de
parte de las acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la
colación a realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por
la reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05
euros, más los intereses legales desde aquella fecha".
Es indudable
que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala cuando afirma que
la acción de adición o complemento ejercitada al amparo de lo dispuesto en el
art. 1079 CC permite no sólo la adición de bienes o valores, sino también la
revisión de valoraciones pues, como ya hemos expuesto, las discrepancias en la
valoración del activo no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición
de la partición regulada en el art. 1079 CC.
Por esta
razón, la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, por
las mismas razones que estimamos el recurso de casación desestimamos el recurso
de apelación del actor.
4. En su oposición al
recurso de casación, la parte recurrida sostiene que la sentencia no corrige el
valor que los contadores dieron a las acciones (para lo que, según reconoce
ahora, no sería aplicable el art. 1079 CC).
Lo cierto,
sin embargo, es que el actor recurrido ha planteado un problema de valoración,
incluso cuando en la apelación varió su argumentación para defenderlo.
En efecto,
aun admitiendo que fuera verdad que los contadores valoraron la propiedad plena
de las acciones y no la nuda propiedad, el problema nunca sería de omisión de
bienes.
Buena
muestra de ello es lo paradójico que resulta el fallo de la sentencia recurrida
que, al estimar la acción del art. 1079 CC, no solo se refiere a la
"adición" a la partición de la nuda propiedad de las acciones
donadas, cuando es evidente que la nuda propiedad no fue omitida, sino que
además, como consecuencia de esa "adición" lo que ordena es que se
reduzca el valor de una donación que se computó a efectos del cálculo de la
legítima y luego de la correspondiente imputación en la legítima del actor.
5. La parte recurrida
sostiene además en su oposición al recurso de casación que la sentencia corrige
el perjuicio sufrido por el actor, dado que su acción se basaba en el art. 1079
CC en relación con el art. 818 CC.
Es verdad
que las alusiones a la defensa de la legítima del actor están presentes en la
decisión de la sentencia recurrida, y que tanto en la demanda como en la
apelación el actor aludió a lo que le faltaba para completar su legítima. Sin
embargo, ello no respalda la tesis del demandante.
En primer
lugar, porque en su recurso de apelación expresamente dijo que se reservaba el
ejercicio de la acción de complemento de la legítima para otro procedimiento.
Y, sobre todo, porque no es posible dictar un pronunciamiento dirigido a
corregir una supuesta lesión de la legítima atendiendo a un aspecto concreto de
la partición y sin valorar todo lo que haya podido recibir el legitimario,
tanto a título de donación como en la partición realizada por los contadores o
en los actos de distribución adicionales llevados a cabo por los propios
interesados (en el caso, según las demandadas, con intervención del viudo de la
causante, se repartieron después de la muerte de la madre unos activos opacos
que no hicieron públicos en el momento de la partición por razones fiscales, al
tratarse de fondos que se encontraban en el extranjero).
.
Con
independencia de las ambigüedades de la demanda sobre la acción ejercida, fue
el propio actor, al reducir el objeto litigioso en la apelación, quien dejó
fuera de debate y análisis toda cuestión referida a los bienes que según las
demandadas habría recibido (los fondos extranjeros que en la demanda dijo que
se habían omitido, pero que según las demandadas se repartieron después entre
los tres hermanos, incluido el actor) y a los bienes que él mismo reconoce que
se la adjudicaron en la partición (la nuda propiedad de las participaciones de
VMP Mis Hijos y Yo, S.L., valorada en 822.893,92 euros, y a la que el actor,
como él mismo reconoce, renunció voluntariamente con intención de que se le
adjudicaran otros bienes).
En
consecuencia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera
instancia.
CUARTO.- Costas
Dada la
estimación del motivo primero del recurso de casación no se imponen las costas
de dicho recurso a ninguna de las partes.
Dado que ha
sido innecesario analizar el recurso por infracción procesal, no se imponen las
costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
Se imponen
al actor las costas de su recurso de apelación, que debió ser desestimado, y
las costas de la primera instancia, dada la desestimación íntegra de la demanda.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Ruth contra la sentencia dictada en segunda
instancia, el 8 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 789/2018, dimanante del juicio
ordinario n.º 1825/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de
Murcia.
2.º- Casar dicha
sentencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D.
Nazario y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado, incluida su condena
en costas.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito
constituido para la interposición de este recurso.
4.º- No imponer las
costas del recurso por infracción procesal y ordenar la restitución del
depósito constituido para la interposición de este recurso.
5.º- Imponer a D.
Nazario las costas de la apelación.
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