Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El 6 de octubre de
2006, D.ª Tatiana suscribió una escritura pública de compraventa de una
vivienda que le fue vendida por la promotora Nebrina AM S.L. (en lo sucesivo,
Nebrina). Para pago del precio aplazado, la compradora se subrogó en la
posición deudora de Nebrina en el contrato de crédito con garantía hipotecaria
que Nebrina había suscrito con Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la
escritura otorgada el 14 de septiembre de 2005, de la que la compradora
reconoció haber recibido copia.
2.- La escritura de 14
de septiembre de 2005 suscrita entre Caixabank y Nebrina documentaba un crédito
con garantía hipotecaria concedido al promotor inmobiliario para la
financiación de la construcción de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, con previsión de subrogación de los compradores de las distintas
viviendas y anexos. La cláusula que regulaba el interés remuneratorio tenía una
primera parte que regulaba el interés remuneratorio durante el periodo en que
la promotora fuera la parte acreditada, y una segunda parte que regulaba el
interés remuneratorio a partir del momento en que los compradores de las diferentes
viviendas se subrogaran en uno de los créditos en los que se dividía el
concedido originariamente a la promotora. En cada una de estas partes se
regulaba una primera fase, en que el interés era fijo, y una segunda parte, en
la que el interés era variable. Se establecía cuál era el tipo de interés de
los periodos fijos y el sistema de determinación del tipo de interés en los
periodos variables. Este último se obtenía sumando un diferencial al índice de
referencia. Respecto de este último, se establecía un índice de referencia
principal y otro sustitutivo, para el caso de desaparición del principal. El
diferencial tenía distintos valores según se tratara de la primera o de las
sucesivas disposiciones del crédito y según se aplicara el índice de referencia
principal o el sustitutivo.
Asimismo, se
otorgaba a los subrogados la posibilidad de elección entre dos índices de
referencia principales. Uno de ellos era el Euribor a un año y el otro era el
tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro.
El diferencial también variaba según se optara por uno u otro de estos índices
de referencia.
También se
regulaba cómo se comunicaría a los acreditados los sucesivos valores del índice
de referencia, a medida que hubiera que revisar el interés variable, cómo
podían los acreditados comunicar a la entidad financiera su disconformidad con
la revisión, etc.
3.- La compradora de
una de estas viviendas, que se había subrogado en el crédito hipotecario
correspondiente a su vivienda, interpuso una demanda en la que solicitó que se
declarara la nulidad de la cláusula de interés variable vinculado con la
evolución del IRPH y el interés sustitutivo de este (que era el tipo activo de
referencia de las cajas de ahorro que se define en el Anexo VIII de la Circular
8/90 del Banco de España), por aplicación de la normativa sobre condiciones
generales de la contratación, y se declarara que el interés variable era el
resultado de sumar al Euribor el diferencial pactado. Subsidiariamente,
solicitó la nulidad de esa cláusula por vicio del consentimiento.
4.- El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda porque la cláusula era transparente en
lo relativo a la fijación como índice de referencia del IRPH y no procedía
controlar la abusividad del índice en sí, que era supervisado por el Banco de
España. También desestimó la acción de nulidad por vicio del consentimiento
ejercitada de forma subsidiaria.
5.- La demandante
apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimó la demanda. La Audiencia
Provincial declaró que, aunque no aceptaba que la cláusula fuera nula por
establecer el IRPH como índice de referencia, sin embargo, la cláusula que
regulaba el interés remuneratorio no superaba el control de transparencia por
su complejidad (distintos tipos de interés para distintos periodos, distintos
índices de referencia con la posibilidad de optar entre uno y otro, etc.), lo
que determinaba su falta de claridad y comprensibilidad, de lo que sería
corolario la carta remitida por Caixabank a la demandante con motivo de la
desaparición de los índices oficiales referidos al IRPH previstos en la
cláusula. Por tal razón declaró "la nulidad de la cláusula de
intereses" para la tercera fase y la parte acreditada subrogada y
estableció "como tipo de referencia aplicable a los periodos de
disposición computados desde el 6 de octubre de 2006 el Euribor a un año (para
préstamos hipotecarios a más de tres años) incrementando en un punto".
6.- La demandada ha
interpuesto un recurso de casación basado en un solo motivo, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Formulación del
recurso
1.- En el
encabezamiento del motivo se citan como infringidos los arts. 5 y 7 de la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia sobre los
requisitos para la válida incorporación al contrato de dichas condiciones
generales.
2.- En el desarrollo
del motivo, la recurrente alega que la cláusula cuestionada es similar a la
considerada válida en una sentencia anterior de esta sala. Que la extensión de
la cláusula y la distinción en ella de distintos periodos, con distintos tipos
de interés, diferentes índices, no permite anularla por no superar el control
de incorporación. Que la posibilidad de optar entre el IRPH y el Euribor no
solo no impide que la consumidora conozca la carga económica, sino que le
beneficia, puesto que le permitió, cuando se subrogó en el crédito hipotecario,
escoger como índice de referencia el Euribor.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: la complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no
determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de
incorporación
1.- Como primera
cuestión, la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial lleva a la
conclusión de que ha aplicado el control de transparencia documental o control
de incorporación a la cláusula que regula el interés remuneratorio del crédito
hipotecario (la sentencia se refiere a "la falta de transparencia, desde
la perspectiva de la literalidad y la inclusión en el contrato"). De ahí
que haya recurrido a los criterios de claridad y comprensibilidad de la
cláusula para hacer el enjuiciamiento.
2.- El control de
inclusión o de incorporación tiene por objeto valorar si concurren los
requisitos necesarios para que las condiciones generales queden incorporadas al
contrato. Mediante dicho control se comprueba que la adhesión se ha realizado
con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las
cláusulas que se integran en el contrato.
3.- La Ley de
Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las
condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para
establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer
cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
4.- De la aplicación
conjunta de estos preceptos resulta, en lo que aquí interesa, que la redacción
de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia,
claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al
contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
5.- Ahora bien, no
debe confundirse la claridad, concreción y sencillez de la redacción de la
cláusula con la claridad, concreción y sencillez de la regulación contenida en
la misma. Los requisitos del control de inclusión o incorporación de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación no suponen que queden proscritas las
regulaciones negociales complejas.
6.- En las sentencias
688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de
mayo, en las que se cuestionaba también el control de incorporación de una
condición general de la contratación, advertimos que "la exigencia de claridad
y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el
control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia
complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto,
de la cláusula controvertida".
7.- Debemos, pues,
examinar si la cláusula cuestionada cumple los requisitos del control de
inclusión en atención a lo que es objeto de contratación (un crédito
hipotecario concedido a una promotora para la financiación de una promoción
inmobiliaria con posibilidad de subrogación de los compradores) y a la
complejidad de lo que se pretende regular con la cláusula controvertida.
8.- La cuestión
regulada por la cláusula controvertida es realmente compleja: se trata de un
crédito hipotecario que, en primer lugar, debe servir para financiar una
promoción inmobiliaria y, en un segundo momento, para financiar la compra de
las distintas viviendas por el comprador que desee subrogarse en la parte del
crédito hipotecario correspondiente a la vivienda adquirida; en cada una de
estas fases se prevé un primer periodo a tipo fijo y uno posterior a interés
variable; se prevén los sistemas de determinación del interés variable, con
establecimiento de un índice de referencia principal y otro sustitutivo, y de
distintos diferenciales según se tratara de la primera o de ulteriores
disposiciones del crédito, y de uno u otro diferencial; se otorga a los
compradores subrogados la posibilidad de elegir entre distintos índices de
referencia (simplificando, IRPH o Euribor), con distintos diferenciales; se
regula cómo se comunicaría a los acreditados las variaciones del índice de
referencia durante la vida del préstamo y cómo podían los acreditados comunicar
a la entidad financiera su disconformidad con la variación del interés, etc.
9.- Algunas de las
características reseñadas, que contribuyen a provocar la complejidad del
régimen de interés remuneratorio, constituyen ventajas para el comprador de la
vivienda, como la posibilidad de optar entre varios índices de referencia, lo
que permitió a la demandante optar por la aplicación del Euribor.
10.- Teniendo en cuenta
lo anterior, la complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por
una redacción innecesariamente obscura, sino principalmente de la propia
complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del
régimen del interés remuneratorio, en parte por las ventajas ofrecidas al
comprador de vivienda que se subrogara en el crédito hipotecario (posibilidad
de optar entre distintos índices de referencia, determinación precisa de los
medios para conocer la variación del índice de referencia y para comunicar a la
entidad financiera que no aceptaba la variación del tipo de interés).
11.- Es cierto que
algunos términos o expresiones utilizados por Caixabank podían haber sido
simplificados. Pero esta sola posibilidad, cuando la complejidad proviene
principalmente del objeto de la cláusula y no de la forma en que está
redactada, no puede determinar una consecuencia tan drástica como considerar no
incorporado a un contrato de crédito hipotecario la cláusula que regula el
interés remuneratorio.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede condenar a la
apelante al pago de las costas, al resultar desestimado.
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia 461/2018 de 11
de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las
Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 772/2017.
2.º- Casar la expresada
sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por
D.ª Tatiana contra la sentencia 126/2017, de 26 de junio, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
3.º- No hacer expresa
imposición de las costas del recurso de casación y condenar a la demandante al
pago de las costas del recurso de apelación.
4.º- Devolver al
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.
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