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viernes, 28 de octubre de 2022

Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Juicio de pertinencia. Juicio de diligencia. Juicio de relevancia. Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9260033?index=9&searchtype=substring]

OCTAVO.- Decisión de la sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Estimación.

1.- La irregularidad denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress, el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog (las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al blog "consumidoresconstruyendofuturo".

2.- A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".



3.- Juicio de pertinencia. En cuanto al juicio de pertinencia, los demandados en su escrito de oposición, además de recordar el aviso legal contenido en la página web del blog sobre la responsabilidad de cada usuario por sus propios comentarios, alegan que las pruebas reseñadas fueron adecuadamente inadmitidas tanto por el juzgado como por la Audiencia, porque su petición se apoyaba en el art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, norma que la Audiencia consideró no aplicable por referirse a un servicio de alojamiento de datos.

Este argumento no es correcto. El tribunal de apelación centró la razón decisoria de la inadmisión en que "corresponde a dicha parte [demandante] la acreditación de los hechos constitutivos de sus pretensiones". Es decir, se basó en la regulación sobre la atribución de la carga de la prueba, imputando las consecuencias de su falta a quien considera que impone el onus probandi el art. 217 LEC, y no en la aplicabilidad o no de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información.

Si partimos de que, conforme a nuestra jurisprudencia, el art. 24 CE atribuye derecho a la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales "aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse], no puede negarse tal carácter a las solicitadas, e inadmitidas por la Audiencia, que están orientadas a acreditar tanto la identidad de las personas encargadas de la administración del blog, como a identificar a los autores de los comentarios publicados en el mismo, lo que guarda precisa conexión con la imputación de la responsabilidad que eventualmente se puedan derivar del carácter injurioso o vejatorio de tales mensajes o manifestaciones, que es precisamente el supuesto que debe decidirse en la litis. Por tanto, la prueba era pertinente.

4.- Juicio de diligencia. La Audiencia Provincial tampoco cuestionó el requisito de la diligencia en la petición de prueba, por haber sido solicitadas en el momento oportuno. Los demandados entienden que dicho requisito no concurre en cuanto a la documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC IN, porque la actora obvió la oportuna designación de archivos respecto de esa compañía, conforme al art. 265.2 LEC. Por tanto, no resulta controvertido el juicio de diligencia positivo respecto de la prueba del acceso telemático y reproducción on line del blog.

Pero tampoco puede negarse ese juicio positivo respecto de la prueba documental solicitada, pues lo que exige es que "la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento", como resulta de la jurisprudencia reseñada, requisitos que concurren en el presente caso. No existen fórmulas sacramentales o rituarias, formalmente constitutivas, para la "designación de archivos" a que se refiere el art. 265.2 LEC.

La identificación de la compañía a la que se solicita librar oficio para que certifique de determinados extremos, que hemos declarado pertinentes al caso, en la forma en que se ha hecho ("AUTOMATIC INC. 6 0 29th Street #343 San Francisco, CA 94110, United States of America"), no supone infracción del requisito impuesto por la citada norma, que no puede interpretarse desde la perspectiva de un exacerbado o enervante formalismo.

En este sentido, cabe recordar que la ratio decidendi de la Audiencia para inadmitir la prueba fue que correspondía a la parte demandante "la acreditación de los hechos constitutivos de sus pretensiones". Con ello hizo una aplicación implícita del art. 217.2 LEC, conforme al cual corresponde al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda [...]". Pero este planteamiento no es correcto porque obvia que las reglas sobre la carga de la prueba no son aplicables en trámite de admisión de pruebas. Como hemos dicho reiteradamente (por todas, sentencia 434/2013, de 12 de junio), la carga de la prueba "no establece mandatos" sobre quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" [no está claro] que establecen los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, conlleva que deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba para el caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso. Es por ello que el precepto que la regula no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia (y de ahí que su infracción haya de denunciarse por el ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

En este caso lo solicitado es un medio de prueba que puede requerir la colaboración activa del tribunal, bien por la vía del requerimiento de informe de persona jurídica sobre hechos referentes a su actividad, previsto en el art. 381.1 LEC, bien por el cauce de la práctica de diligencias para la obtención de pruebas en el extranjero, para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, de conformidad con lo previsto en los arts. 29 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en defecto de normas de la Unión Europea o tratado internacional aplicable).

Por tanto, ni por razón de su contenido, ni de su forma o del momento en que se hizo, puede tacharse la solicitud de prueba de la demandante de infractora del deber de diligencia ni de la norma prevista en el art. 265.2 LEC.

5.- Juicio de relevancia.

5.1. Finalmente, en cuanto a la relevancia de las pruebas solicitadas, debemos distinguir entre la documental y la de acceso y reproducción on line del contenido del blog. Respecto de esta segunda, no puede entenderse que ADICAE haya satisfecho la carga procesal de "demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa", lo que exige que esa prueba, de haber sido admitida, "hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito", esto es, "ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente". Este requisito, así definido jurisprudencialmente, no concurre pues la ratio decidendi de la Audiencia no se basó en la falta de acreditación del contenido de las expresiones o manifestaciones a las que la demandante atribuye carácter injurioso o vejatorio, sino en el hecho de no tener por acreditada la autoría material o personal de tales expresiones o comentarios ni la condición de los demandados como administradores del blog "consumidoresconstruyendofuturo.com". La existencia y contenido concreto del blog y de los comentarios y "entradas" en que se centra el pleito estaban perfectamente documentadas a través de las tres actas notariales aportadas junto con la demanda como documentos n.º 3, 4 y 5.

5.2. Distinto debe ser el resultado de nuestro enjuiciamiento en relación con la prueba documental inadmitida de librar oficio a la compañía AUTOMATIC INC. En este caso lo pretendido con esa prueba era, a través de certificación de dicha mercantil, acreditar: (i) la identidad de los administradores del blog "consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress; (ii) el número de visitas que había recibido; y (iii) identificar también a las personas que interactúan en dicho blog, mediante la realización de los comentarios publicados, así como la dirección IP de estas personas a fin de comprobar si coinciden con los administradores del citado blog, extremos todos ellos cuya acreditación, en caso de que esa identificación personal (como administradores del blog o como personas vinculadas con la dirección IP de los ordenadores desde los que se realizaron esas "entradas" y comentarios litigiosos), podría tener influencia decisiva en la resolución del pleito y alterar, en su caso, el fallo en sentido favorable a la actora.

No puede aceptarse el argumento de la irrelevancia de la prueba sostenido por los demandados, consistente en que, al no traspasar los comentarios litigiosos los límites de las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión, cualquiera que fuere el resultado de la prueba no alteraría el fallo de la sentencia, porque al razonar así parten de una premisa (la prevalencia in casu de la libertad de expresión sobre el derecho al honor) que no ha sido afirmada por la Audiencia, pues no llegó a realizar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto.

La conclusión de todo ello es que esta prueba no debió ser inadmitida en la instancia.

6.- Por tanto, debemos estimar este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos expresados, y, en consecuencia, debemos anular la sentencia de apelación, sin necesidad de entrar a examinar los motivos cuarto y quinto del recurso.

NOVENO.- Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

1.- De conformidad con la regla 7ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

2.- Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda.

Al haber desestimado la demanda por haber considerado no acreditada la identidad de los administradores del blog y de los autores de los comentarios que la demandante considera lesivos de su derecho al honor, tras haber inadmitido una prueba pertinente y relevante para el pleito, la Audiencia no ha realizado una valoración sobre el medio de prueba inadmitido ni ha realizado enjuiciamiento jurídico alguno sobre la ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor y derecho a la libertad de expresión) y de los diferentes elementos que en la misma intervienen.

3.- Por tanto, falta en la resolución impugnada el juicio pleno de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso, por lo que el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, una vez admitida y practicada la prueba indebidamente rechazada, las resuelva en sentencia (sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de octubre de 2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

DÉCIMO.- Costas y depósito

1.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal supone que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, conforme previene el art. 398.2 LEC. Al no haberse resuelto el recurso de casación no procede imponer sus costas a ninguna de las partes.

2.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la remisión de las actuaciones a la Audiencia supone la devolución de los depósitos prestados para la interposición de aquel recurso y también del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España contra la sentencia n.º 280/2021, de 13 de julio, dictada por la Sección n.º 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 64/2021.

2.º- Anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, previa admisión y práctica de la prueba documental solicitada que hemos declarado admisible, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado.

3.º- No se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ni las del recurso de casación.

4.º- Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

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