Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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OCTAVO.- Decisión de la
sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante
para el objeto del pleito. Estimación.
1.- La irregularidad
denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una
documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San
Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores
del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress,
el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog
(las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas
personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los
administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción
ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones
ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al
blog "consumidoresconstruyendofuturo".
2.- A fin de resolver
este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre
el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,
reconocido en el art. 24 CE.
Según esta
jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de
octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la
sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la
posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses,
está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia,
requisitos que se concretan en estos términos:
"i)
Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de
prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un
hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en
virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera
pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión
y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas
que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que
debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar
indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad
(...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin
dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).
"ii)
Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que
incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento
jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte
legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente
establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).
"iii)
Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien
corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión
constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de
demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era
decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una
influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de
alterar el fallo en favor del recurrente (...)".
3.- Juicio de
pertinencia. En cuanto al juicio de pertinencia, los demandados en su
escrito de oposición, además de recordar el aviso legal contenido en la página
web del blog sobre la responsabilidad de cada usuario por sus propios
comentarios, alegan que las pruebas reseñadas fueron adecuadamente inadmitidas
tanto por el juzgado como por la Audiencia, porque su petición se apoyaba en el
art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, norma que la Audiencia consideró no
aplicable por referirse a un servicio de alojamiento de datos.
Este
argumento no es correcto. El tribunal de apelación centró la razón decisoria de
la inadmisión en que "corresponde a dicha parte [demandante] la
acreditación de los hechos constitutivos de sus pretensiones". Es decir,
se basó en la regulación sobre la atribución de la carga de la prueba,
imputando las consecuencias de su falta a quien considera que impone el onus
probandi el art. 217 LEC, y no en la aplicabilidad o no de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información.
Si partimos
de que, conforme a nuestra jurisprudencia, el art. 24 CE atribuye derecho a la
admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales
"aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto
que debe decidirse], no puede negarse tal carácter a las solicitadas, e
inadmitidas por la Audiencia, que están orientadas a acreditar tanto la
identidad de las personas encargadas de la administración del blog, como a
identificar a los autores de los comentarios publicados en el mismo, lo que
guarda precisa conexión con la imputación de la responsabilidad que
eventualmente se puedan derivar del carácter injurioso o vejatorio de tales
mensajes o manifestaciones, que es precisamente el supuesto que debe decidirse
en la litis. Por tanto, la prueba era pertinente.
4.- Juicio de
diligencia. La Audiencia Provincial tampoco cuestionó el requisito de la
diligencia en la petición de prueba, por haber sido solicitadas en el momento
oportuno. Los demandados entienden que dicho requisito no concurre en cuanto a
la documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC IN, porque
la actora obvió la oportuna designación de archivos respecto de esa compañía,
conforme al art. 265.2 LEC. Por tanto, no resulta controvertido el juicio de
diligencia positivo respecto de la prueba del acceso telemático y
reproducción on line del blog.
Pero tampoco
puede negarse ese juicio positivo respecto de la prueba documental solicitada,
pues lo que exige es que "la parte legitimada haya solicitado la prueba en
la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté
autorizado por el ordenamiento", como resulta de la jurisprudencia
reseñada, requisitos que concurren en el presente caso. No existen fórmulas
sacramentales o rituarias, formalmente constitutivas, para la "designación
de archivos" a que se refiere el art. 265.2 LEC.
La
identificación de la compañía a la que se solicita librar oficio para que
certifique de determinados extremos, que hemos declarado pertinentes al caso,
en la forma en que se ha hecho ("AUTOMATIC INC. 6 0 29th Street #343 San
Francisco, CA 94110, United States of America"), no supone infracción del
requisito impuesto por la citada norma, que no puede interpretarse desde la
perspectiva de un exacerbado o enervante formalismo.
En este
sentido, cabe recordar que la ratio decidendi de la Audiencia
para inadmitir la prueba fue que correspondía a la parte demandante "la
acreditación de los hechos constitutivos de sus pretensiones". Con ello
hizo una aplicación implícita del art. 217.2 LEC, conforme al cual corresponde
al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda [...]".
Pero este planteamiento no es correcto porque obvia que las reglas sobre la
carga de la prueba no son aplicables en trámite de admisión de pruebas. Como
hemos dicho reiteradamente (por todas, sentencia 434/2013, de 12 de junio), la
carga de la prueba "no establece mandatos" sobre quién debe probar o
cómo deben probarse ciertos hechos, sino las consecuencias de la falta de
prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
"non liquet" [no está claro] que establecen los arts. 11.3º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber
inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, conlleva que deban establecerse reglas relativas a qué parte ha
de verse perjudicada por esa falta de prueba para el caso de incertidumbre a la
hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos
relevantes en el proceso. Es por ello que el precepto que la regula no se
encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a
298) sino entre las normas relativas a la sentencia (y de ahí que su infracción
haya de denunciarse por el ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pues es en ese momento procesal cuando han de tener
virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de
perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el
proceso.
En este caso
lo solicitado es un medio de prueba que puede requerir la colaboración activa
del tribunal, bien por la vía del requerimiento de informe de persona jurídica
sobre hechos referentes a su actividad, previsto en el art. 381.1 LEC, bien por
el cauce de la práctica de diligencias para la obtención de pruebas en el
extranjero, para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, de
conformidad con lo previsto en los arts. 29 y siguientes de la Ley 29/2015, de
30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en defecto
de normas de la Unión Europea o tratado internacional aplicable).
Por tanto,
ni por razón de su contenido, ni de su forma o del momento en que se hizo,
puede tacharse la solicitud de prueba de la demandante de infractora del deber
de diligencia ni de la norma prevista en el art. 265.2 LEC.
5.- Juicio de
relevancia.
5.1.
Finalmente, en cuanto a la relevancia de las pruebas solicitadas, debemos
distinguir entre la documental y la de acceso y reproducción on line del
contenido del blog. Respecto de esta segunda, no puede entenderse que ADICAE
haya satisfecho la carga procesal de "demostrar que la actividad
probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de
defensa", lo que exige que esa prueba, de haber sido admitida,
"hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del
pleito", esto es, "ser susceptible de alterar el fallo a favor del
recurrente". Este requisito, así definido jurisprudencialmente, no
concurre pues la ratio decidendi de la Audiencia no se basó en
la falta de acreditación del contenido de las expresiones o manifestaciones a
las que la demandante atribuye carácter injurioso o vejatorio, sino en el hecho
de no tener por acreditada la autoría material o personal de tales expresiones
o comentarios ni la condición de los demandados como administradores del blog
"consumidoresconstruyendofuturo.com". La existencia y contenido
concreto del blog y de los comentarios y "entradas" en que se centra
el pleito estaban perfectamente documentadas a través de las tres actas
notariales aportadas junto con la demanda como documentos n.º 3, 4 y 5.
5.2.
Distinto debe ser el resultado de nuestro enjuiciamiento en relación con la
prueba documental inadmitida de librar oficio a la compañía AUTOMATIC INC. En
este caso lo pretendido con esa prueba era, a través de certificación de dicha
mercantil, acreditar: (i) la identidad de los administradores del blog
"consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress; (ii) el
número de visitas que había recibido; y (iii) identificar también a las
personas que interactúan en dicho blog, mediante la realización de los
comentarios publicados, así como la dirección IP de estas personas a fin de
comprobar si coinciden con los administradores del citado blog, extremos todos
ellos cuya acreditación, en caso de que esa identificación personal (como
administradores del blog o como personas vinculadas con la dirección IP de los
ordenadores desde los que se realizaron esas "entradas" y comentarios
litigiosos), podría tener influencia decisiva en la resolución del pleito y alterar,
en su caso, el fallo en sentido favorable a la actora.
No puede
aceptarse el argumento de la irrelevancia de la prueba sostenido por los
demandados, consistente en que, al no traspasar los comentarios litigiosos los
límites de las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión,
cualquiera que fuere el resultado de la prueba no alteraría el fallo de la
sentencia, porque al razonar así parten de una premisa (la prevalencia in
casu de la libertad de expresión sobre el derecho al honor) que no ha
sido afirmada por la Audiencia, pues no llegó a realizar el juicio de
ponderación de los derechos en conflicto.
La
conclusión de todo ello es que esta prueba no debió ser inadmitida en la
instancia.
6.- Por tanto, debemos
estimar este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en los
términos expresados, y, en consecuencia, debemos anular la sentencia de
apelación, sin necesidad de entrar a examinar los motivos cuarto y quinto del
recurso.
NOVENO.- Remisión de
actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba
indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.
1.- De conformidad con
la regla 7ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se
hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
2.- Ahora bien, la
estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no
determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación
planteada en la demanda.
Al haber
desestimado la demanda por haber considerado no acreditada la identidad de los
administradores del blog y de los autores de los comentarios que la demandante
considera lesivos de su derecho al honor, tras haber inadmitido una prueba
pertinente y relevante para el pleito, la Audiencia no ha realizado una
valoración sobre el medio de prueba inadmitido ni ha realizado enjuiciamiento
jurídico alguno sobre la ponderación de los derechos en conflicto (derecho al
honor y derecho a la libertad de expresión) y de los diferentes elementos que
en la misma intervienen.
3.- Por tanto, falta
en la resolución impugnada el juicio pleno de hecho y de derecho sobre la
materia objeto del proceso, por lo que el pronunciamiento de esta sala debe
limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación,
como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las
cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, una vez admitida y
practicada la prueba indebidamente rechazada, las resuelva en sentencia
(sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de
octubre de 2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).
En todo
caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga
contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación
preferente.
DÉCIMO.- Costas y
depósito
1.- La estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal supone que no proceda hacer
expresa imposición de sus costas, conforme previene el art. 398.2 LEC. Al no
haberse resuelto el recurso de casación no procede imponer sus costas a ninguna
de las partes.
2.- La estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal y la remisión de las actuaciones
a la Audiencia supone la devolución de los depósitos prestados para la
interposición de aquel recurso y también del recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Asociación de Usuarios
de Bancos, Cajas y Seguros de España contra la sentencia n.º 280/2021, de 13 de
julio, dictada por la Sección n.º 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en
el recurso de apelación núm. 64/2021.
2.º- Anular la
sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para
que, previa admisión y práctica de la prueba documental solicitada que hemos
declarado admisible, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación
en los términos que aparece formulado.
3.º- No se imponen a la
recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ni
las del recurso de casación.
4.º- Devolver al
recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.
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