Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de los hechos relevantes acreditados en la
instancia: Publikeira, S.L. explotaba el Canal 4 TV Telde durante el periodo
comprendido entre el día 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014; y
durante este periodo de tiempo, por este canal de TV se realizaron actos de
comunicación pública de fonogramas, que previamente habían sido reproducidos
para realizar su posterior comunicación.
2. Dos entidades de
gestión de derechos afines de propiedad intelectual, AGEDI (Asociación de
gestión de derecho intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
Asociación de Gestión de España), en su demanda, reclamaban los derechos por
remuneración equitativa que correspondían a los productores de fonogramas y a
los artistas, intérpretes o ejecutantes, por los actos de comunicación pública
de fonogramas (9.439,89 euros) y también por los de reproducción de fonogramas
para su posterior comunicación (3.316,37 euros).
3. La sentencia de
primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció el derecho de las
entidades de gestión demandantes a reclamar la remuneración equitativa por los
actos de comunicación pública de fonogramas y condenó a la demandada a pagar la
suma reclamada por ese concepto, 9.439,89 euros. Pero desestimó la segunda
pretensión, al no entender acreditados actos concretos de reproducción, más allá
de los necesarios para la comunicación.
4. AGEDI y AIE
interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia,
que ha sido desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de apelación
entiende que los actos de reproducción realizados para poder realizar la
comunicación pública de esos fonogramas están amparados por la excepción del
art. 31.1 LPI (reproducciones provisionales). La Audiencia emplea el siguiente
razonamiento:
"Es
imprescindible la reproducción (copia) del formato digital en algún tipo de
soporte informático, para luego ser editado y emitido públicamente, hay que
concluir que si el usuario abona la remuneración equitativa por la comunicación
pública, no se le puede exigir también el pago de la remuneración por reproducción
(copia). En este caso, entendemos que se trataría de una "reproducción
provisional", prevista en el artículo 31: accesoria de la futura
comunicación pública, que carece por sí misma de una significación económica y
está destinada a una utilización lícita [puesto que el demandado debe pagar la
remuneración por la comunicación pública]. De lo contrario se estaría
encubriendo una doble remuneración por un mismo uso.
"Cuestión
distinta es si la finalidad de la reproducción no fuera la comunicación pública,
sino la ulterior realización de copias para ponerlas a disposición de terceros.
"(...)
la reproducción (copia) es transitoria y destinada exclusivamente a realizar la
comunicación pública, que es lícita puesto que se condena a PUBLIKEIRA, S.L. al
pago de la correspondiente remuneración por lo segundo".
5. La sentencia de
apelación ha sido recurrida en casación por las demandantes, sobre la base de
dos motivos.
SEGUNDO. Motivo primero
de casación
1. Formulación del
motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 31.1 LPI, que establece
como límite al derecho de reproducción las "reproducciones
provisionales", por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos
en dicho precepto, en relación con el art. 115 LPI que reconoce el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción de fonogramas a su productores, según la
definición recogida en el art. 18 LPI. El motivo expresamente denuncia que la
sentencia recurrida contraría la jurisprudencia del TJUE contenida en las
sentencias de 16 de julio de 2009 (caso Infopaq) y de 26 de abril de 2017 (caso
Stichting Brein), que interpreta el art. 5.1 de la Directiva 2001/29/CE,
traspuesto en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 31.1 LPI.
Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del
motivo. Hemos de partir de los derechos que, respecto de los actos de
reproducción y comunicación pública de fonogramas, los artículos 107 y 108 LPI
reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes, y los arts. 115 y 116 LPI a
los productores de fonogramas.
En nuestro
caso, ya no se discute el derecho de unos y otros (artistas intérpretes o
ejecutadas y productores de fonogramas) a reclamar de la demandada los derechos
de remuneración equitativa derivados de los actos de comunicación pública de
fonogramas realizados por el Canal 4 TV Telde durante el periodo comprendido
entre el día 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.
La
controversia gira en torno a los denunciados actos de reproducción que se
habrían realizado con carácter previo a la comunicación pública y para realizar
esta comunicación pública. En la instancia ha quedado acreditado que se
realizaron tales actos de reproducción de fonogramas para realizar después su
comunicación pública.
3. Tanto el art. 107
LPI, al regular el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes, como el
art. 115, al regular el derecho de los productores de fonogramas, respecto de
los actos de reproducción, se remiten al art. 18 LPI para determinar qué se
entiende por actos de reproducción.
El art. 18
LPI configura el derecho de reproducción de la forma más amplia posible:
"Se
entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o
permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de
parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias"
Al tiempo
que los arts. 31 y ss. LPI establecen una lista cerrada y restrictiva de
límites o excepciones. La primera de ellas, en las que la sentencia recurrida
encaja la conducta de la demandada es la denominada "reproducción
provisional" del art. 31.1 LPI. Este precepto dispone lo siguiente:
"No
requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los
que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una
significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen
parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad
consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un
intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada
por el autor o por la ley".
Esta norma
traspone la previsión contenida en el art. 5.1 de la Directiva 2001/29/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
4. La Directiva
reconoce en términos muy amplios el derecho de reproducción, entre otros, a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, en su
art. 2:
"Los
Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio
y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
"a) a
los autores, de sus obras;
"b) a
los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
"c) a
los productores de fonogramas, de sus fonogramas; [...]".
El art. 5 de
la Directiva, entre las excepciones y límites a este derecho de reproducción,
prevé en su apartado 1 las reproducciones provisionales:
"1. Los
actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso
tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:
"a) una
transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o
"b) una
utilización lícita
"de una
obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación
económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción
contemplado en el artículo 2".
5. Esta norma ha sido
interpretada por el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de 16 de
julio de 2009, C-5/08 (caso Infopaq). La sentencia recuerda que el considerando
21 de la Directiva "exige una interpretación amplia de las actividades
protegidas por el derecho de reproducción" (41), como así se desprende del
propio tenor del art. 2, "que emplea términos como "directa o
indirecta", "provisional o permanente", "por cualquier
medio" y "en cualquier forma"" (42).
En
consonancia con lo anterior, al analizar el contenido del art. 5.1 de la
Directiva, desglosa los cinco requisitos previstos en la norma:
"Con
arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, un acto de
reproducción no está exento del derecho de reproducción contemplado en el
artículo 2 de ésta a menos de que cumpla con los cinco requisitos siguientes:
- que sea un
acto provisional
-
transitorio
- que forme
parte integrante y esencial de un proceso tecnológico;
- cuya única
finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras
partes por un intermediario o una utilización lícita;
- que dicho
acto no tenga una significación económica independiente" (54)
El TJUE
advierte que estos requisitos son cumulativos, "de modo que la
inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no
quede exento" (55).
El tercero
de los requisitos exige que el acto de reproducción, además de ser provisional
y transitorio, forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico. El
TJUE, al interpretar este requisito, razona que "un acto de reproducción
provisional y transitorio que persigue la consecución de un proceso técnico
tiene que formar parte integrante y esencial de éste" (61). Y respecto de
este requisito declara:
"La
seguridad jurídica de los titulares de los derechos de propiedad intelectual
exige además que la conservación y supresión de la reproducción no dependa de
un acto humano discrecional, concretamente la intervención del usuario de las
obras protegidas por dicha normativa. Ciertamente, en tal caso, nada garantiza
que el usuario procederá a la supresión efectiva de la reproducción o, en todo
caso, que lo suprimirá cuando ya no se pueda justificar su utilidad en el marco
del procedimiento técnico (62).
[...]
"ningún
acto puede calificarse de "transitorio", con arreglo al segundo
requisito contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, si
excede del tiempo necesario para el buen funcionamiento del procedimiento
técnico considerado, entendiéndose que dicho procedimiento está automatizado y
suprime automáticamente el acto en cuestión sin intervención humana, desde el
momento en que éste ha concluido su función en el marco del procedimiento
(64)".
6. La sentencia
recurrida al justificar por qué la conducta de los demandados encaja en esta
excepción del art. 31.1 LPI, razona la concurrencia de algunos de los
mencionados requisitos, al afirmar que se trata de actos de reproducción
provisional y accesoria al acto de comunicación pública, que a su juicio
carecen de significación económica y están destinados a una utilización lícita,
en la medida en que se pague la remuneración por dicha comunicación pública.
Pero omite una referencia y justificación del tercer requisito: que esta
reproducción, que se afirma es provisional y transitoria, "forme parte
integrante y esencial de un proceso tecnológico", en los términos en que
hemos visto ha sido interpretado por el TJUE. La demandada debería haber
justificado que la reproducción de esos fonogramas encaminada a su comunicación
pública formaba parte de un proceso tecnológico que aseguraba el carácter
provisional y transitorio de la reproducción por medio de un mecanismo
automatizado que, tanto en su creación como supresión, no requiere la
intervención humana.
7. Al no constar este
requisito, y al margen de la verificación de otros, procede estimar el recurso
de casación, sin que sea necesario examinar el motivo segundo.
Al asumir la
instancia, y por las mismas razones expuestas, advertimos que los actos de
reproducción de fonogramas realizados para la posterior comunicación pública
están incluidos en la dicción del art. 18 LPI, en relación con los arts. 107 y
105 LPI, y por lo tanto afectan a los derechos de reproducción de los artistas
intérpretes o ejecutantes y productos de fonogramas, sin que conste acreditada
la concurrencia de los requisitos de la excepción regulada en el art. 31.1 LPI.
En
consecuencia, ampliamos el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de
primera instancia, al condenar a la demandada a pagar el importe
correspondiente a la remuneración equitativa por la reproducción de fonogramas,
en la cuantía reclamada (3.316,37 euros).
TERCERO. Costas
1. Estimado el
recurso el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de
conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito
constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación del
recurso de apelación conlleva que tampoco hagamos expresa condena en costas,
también en aplicación del art. 398.2 LEC.
3. Como la estimación
de la apelación ha supuesto la estimación integra de las pretensiones de las
demandantes, imponemos a la demandada las costas generadas en primera
instancia, de acuerdo con lo regulado en el art. 394 LEC.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso
de casación interpuesto por AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos
Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Asociación de Gestión
de España) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria (Sección 4.ª) de 25 de febrero de 2019 (rollo 707/2018), que
modificamos en el siguiente sentido.
2.º Estimar el recurso
de apelación interpuesto por AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos
Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Asociación de Gestión
de España) contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas
de Gran Canaria de 23 de enero de 2018, que modificamos en el siguiente
sentido.
3.º Estimar
íntegramente la demanda interpuesta por AGEDI (Asociación de Gestión de
Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Asociación
de Gestión de España) contra Publikeira, S.A., a quien condenamos a pagar a las
demandantes 9.439,89 euros por los actos de comunicación pública de fonogramas
y 3.316,37 euros por los de reproducción de fonogramas para su posterior
comunicación, así como los intereses legales desde la interposición de la
demanda.
4.º No hacer expresa
condena de las costas de los recursos de casación y apelación, e imponer las de
primera instancia a la demandada.
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