Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2011. (1.172)
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos; el primero, formulado al amparo del artículo 469.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la vulneración de los artículos 218.2, 217, 386.1 y 2 y 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera el recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y que ha fundado su decisión en una presunción judicial, como lo es que la recurrente, como persona jurídica, fue quien estableció la cláusula litigiosa.
El motivo se desestima.
La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (STC 186/92, de 16 de noviembre); la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de la motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación (SSTS 9 de marzo de 2010, y 8 de julio de 2009).
Cabe añadir, en relación a la supuesta vulneración de la prueba de presunciones, que esta Sala reiteradamente ha declarado que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho, denominado hecho base, que debe haber sido probado, y, con relación a su revisión por esta Sala, ha sentado (STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica; en consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que solo es susceptible de ello para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE (SSTS 23 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011).
De la lectura de la sentencia recurrida resulta claro que la Audiencia no ha hecho uso de la prueba de presunciones, que no fue tampoco propuesta, por lo que resulta imposible la vulneración de las normas que la regulan; en todo caso, parece que el recurrente considera que el hecho de que no se haya probado que él hubiera redactado la cláusula litigiosa resulta esencial a efectos de estimar o no la demanda, y lo cierto es que la sentencia recurrida no tiene en cuenta en su decisión la autoría de la redacción de tal cláusula, sino que se limita a indicar en su Fundamento de Derecho Segundo, que si bien parece más lógico que la estipulación fuera introducida en el contrato por la arrendataria, que era la única persona jurídica a la que en su inicio vinculaba el contrato, la cuestión litigiosa fuera quien fuera la autora de la misma estriba en su interpretación; en definitiva, la sentencia no está falta de motivación, ni ha vulnerado unas normas sobre valoración de pruebas, las cuales no han sido tenidas en cuenta para adoptar su decisión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario