Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).
Primero.- (...) como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.010: "con carácter previo a la respuesta concreta al motivo procede señalar, con reiterada jurisprudencia, que el seguro de responsabilidad civil ex art. 73 de la LCS trata de proteger y mantener exento el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro pactado. El riesgo que se asegura viene configurado por el nacimiento a cargo del asegurado de una obligación de indemnizar - es decir una responsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de mayo de 2006)- a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho (sentencias de 15 de junio de 1.995, 4 de diciembre de 2.000, 7, 4 y 18 de junio de 2.008 entre otras).
El daño o perjuicio material o jurídico no lo ha sufrido inicialmente el propio asegurado sino un tercero, y el menoscabo patrimonial que afectaría a aquél, al tener que indemnizar directamente al perjudicado, es lo que conforma la cobertura de este especial seguro (sentencia de 15 de junio de 1.995).
El tercero del art. 73, 1º de la LCS es la persona que ha sufrido los daños y perjuicios de que se debe responder y que se hallan asegurados (sentencia de 11 de noviembre de 2.009).
En definitiva el seguro de responsabilidad civil no cubre los daños propios del asegurado o tomador del seguro, sino únicamente los daños por los que haya de responder legalmente a un tercero (sentencias entre otras de 15 de junio y 30 de diciembre de 1.995, 19 de diciembre de 2.003, 14 de diciembre de 2.005, 25 de mayo de 2.006 y 5 de marzo de 2.007), y la aseguradora responde en los mismos términos que el asegurado frente al perjudicado (sentencia de 12 de diciembre de 2.006).".
En consecuencia, a la vista del criterio expuesto el problema litigioso se centra en determinar lo que es daño del tercero y lo que es daño propio del asegurado, pues sólo el primero está cubierto por el seguro de responsabilidad civil.
Dicho lo cual se estima que en el caso de autos estamos, en lo que se refiere al continente, en un supuesto en el que la parte actora pretende la reparación o la indemnización de un daño propio, pues cobró por la obra ejecutada percibiendo por ello el precio y si ahora pretende que se le abone el coste de la reparación del trabajo mal realizado parece claro que el perjuicio reclamado es el propio y no el del tercero.
Cuestión distinta es si el supuesto de autos es incardinable en el caso previsto en las condiciones especiales como "responsabilidad del producto", concretamente se señala que: "mediante la presente cobertura se estipula expresamente amparar la responsabilidad civil en que puede incurrir el asegurado como consecuencia de daños originados por los trabajos ejecutados después de su recepción", estableciéndose posteriormente en una cláusula aparte como exclusión de la responsabilidad civil de productos: "los daños o defectos que sufran los propios trabajos o servicios", de donde se concluye que lo que la póliza en este punto cubre son los daños originados por los trabajos ejecutados y no los daños que sufran los propios trabajos, lo cual nos lleva a determinar si la cláusula transcrita parcialmente relativa a las exclusiones de la responsabilidad civil de productos es una cláusula limitativa o una cláusula delimitadora, y en este sentido la Sala se inclina por considerar que se trata de una cláusula delimitadora, criterio que asimismo sostiene la sentencia la AP de Cuenca de 7 de marzo de 2.002 al declarar: "esta Sala entiende que el Juzgador "a quo" ha actuado conforme a derecho y al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al entender que los daños producidos en los azulejos del cuarto de baño de la vivienda del actor estaban excluidos de la cobertura aseguradora, a tenor de lo pactado, por haber sido ocasionados por el personal de la compañía asegurada de forma directa sobre un bien sobre el que estaban ejerciendo la actividad propia de dicha mercantil, cual era la limpieza de un cuarto de baño, y siendo de poner de manifiesto al respecto, como ha entendido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 para un supuesto similar, que la exclusión del riesgo en nada afecta a una pretendida limitación de los derechos de la asegurada, sino que tiene por objeto limitar la cobertura del seguro, puesto que como contrato oneroso, dicha exclusión influye en la determinación de la prima, estando la cuantía de la misma en función a la extensión del riesgo asegurado; y debiendo hacerse constar finalmente, con relación a las alegaciones realizadas por la representación de la empresa Limptraman S.L. en su escrito de interposición del recurso, a las que se ha adherido la parte actora al impugnar la sentencia, que no se observa ninguna contradicción en las Condiciones Generales y Especiales del contrato de seguro, ya que en las mismas se delimita y distingue claramente entre el objeto y la extensión del seguro y los riesgos excluidos, siendo indiferente por otra parte el hecho de que en las condiciones especiales no aparezca la firma del asegurado, al no encontrarnos, como ha quedado expuesto, ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que indudablemente deben ser aceptadas por escrito, sino ante cláusulas destinadas a evitar el riesgo, y no habiéndose cuestionado por otra parte por la empresa Limptraman S.L. la existencia del contrato de seguro concertado."
En virtud de todo lo expuesto procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de modo que se absuelve a la aseguradora de la pretensión relativa a la indemnización del continente y en cuanto a la petición de indemnización del contenido se acoge la petición subsidiaria reseñada en el suplico de la demanda una vez deducida la franquicia de 1.500 €.
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