Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).
Quinto. - Merece ser igualmente confirmado el pronunciamiento sobre costas que contiene el fallo recurrido. La estimación de la demanda no ha sido parcial sino íntegra, adecuándose por ello la condena de la demandada al pago de dichas costas a las claras previsiones del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La petición de declaración de ineficacia de la compraventa en su día celebrada entre las partes litigantes ha sido formulada por la demandante a través de diversas fórmulas alternativas que a tal fin extintivo de los efectos obligacionales creados en su día por el vínculo contractual ofrece nuestro Código Civil, de entre las cuales ha sido estimado que la más ajustada a la situación fáctica y jurídica examinada es la de la resolución de la venta, pero la que, en definitiva, lleva anudada las consecuencias restitutorias establecidas en el artículo 1.303 del citado texto legal, no confiriendo a la parte compradora menos derechos que los derivados de una declaración de nulidad.
Sobre esta cuestión oportuna parece la cita de la STS 14 de septiembre de 2007 cuando razona que "sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 (RJ 1998\8256) que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema trascendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1), se contiene.
Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".
Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 (RJ 1994\3765), 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995 (RJ 1995\4588), 11 de julio de 1997 (RJ 1997\6014), 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 (RJ 2005\8719), entre otras.
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