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martes, 6 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos de la construcción. Responsabilidad del contratista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 3 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ).

TERCERO.- Finalmente, el último motivo de recurso, fundado en que la causa del siniestro y de los daños, consistente en la inexistencia del sistema para evacuación de gas, determina, según la recurrente, la responsabilidad del actor, concurrente o exclusiva, puesto que el al promotor y dueño de la reforma sometida en su vivienda, tampoco puede prosperar por las propias razones expuestas en la resolución de instancia, a las que añadiremos que como recuerda la STS de 3 de julio de 2008 "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hizo lo que le mandaron.".
También la STS de 22 de Noviembre de 1.997: "dada su posición de contratista, pues entraba dentro de su libertad de decisión aceptar o no la obra, o bien advertir de las consecuencias de una obra mal proyectada (Sentencias de 22 Septiembre 1.986, 8 Febrero 1.994 y 26 Diciembre 1.995) Precisando esta última con reseña, a su vez de 1 de Septiembre de 1.986 que: "el constructor por su carácter técnico debió no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada".
Y la STS de 8 de febrero de 1994, el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan....También ha dicho esta Sala -S. de 22 de septiembre de 1986 -que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada." (En similar sentido sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003, entre otras).".
En definitiva, la única responsabilidad que aquí concurre es la de la instaladora del aparato calentador de agua, peligroso por su alimentación mediante gas butano, cuyos empleados-técnicos, por su cualificación, debieron percibirse del inadecuado habitáculo para la instalación de la citada maquinaria o, en todo caso, negarse rotundamente a la colocación del aparato dada la peligrosidad existente, incluso contraviniendo las directrices del consumidor dueño de la obra.
Por lo que debe condenarse a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 5.184,36 €, más los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia, que fija definitivamente la cantidad debida, y hasta su completo pago.

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