Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 20 de diciembre de 2011 (Dª. IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ).
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005, 28-04 - 05y 19-12-2005) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. .
De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:
- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.
- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.
- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.
- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.
- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.
TERCERO.- Que para que pueda ser admitida la pensión temporal, indica igualmente la Sentencia del TS de 10-11-2005, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.
CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de unos 23 años, existen dos hijas del matrimonio de 18 y 12 años de edad, la recurrida se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia; el recurrente es administrador solidario junto con su hermano y posee el 51% del capital social de las entidades de TTT S.L., y LLL S.L.. La sociedad TTT S.L., tuvo unos ingresos en el año 2010 de 8.616.074€ y unos beneficios de 16.000€ según consta en el informe pericial obrante a los folios 22 y siguientes de la pieza de medidas), y la sociedad LLL S.L., obtuvo en el año 2010 unos beneficios de 63.604€. En renta los ingresos de trabajo bruto del apelante para el año 2009 fueron de 16.500€, De las cuentas bancarias obrantes en la causa (documento 17 de la demanda se desprende que los ingresos del apelante no coinciden con sus nóminas).La recurrida tiene 46 años de edad, es una asalariada sin experiencia laboral y percibe una nómina de la empresa TTT S.L., por importe líquido de 1029 € mensuales, sin que esta haya ido acompañada de una efectiva actividad en la empresa. En consecuencia y dado que la vida profesional de la Sra. Esther ha estado plenamente limitada por su dedicación exclusiva al cuidado de sus dos hijas y del hogar familiar, y sus ingresos en ninguna medida pueden equipararse a los del recurrente que ha visto como su promoción profesional y empresarial ha venido creciendo a lo largo de sus años de convivencia con la Sra. Esther , este Tribunal considera que la asignación compensatoria que fija la Sentencia apelada, de 1.026 €/mensuales, se ajusta a los parámetros del Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón sin que pueda fijarse una limitación temporal pues no puede preverse de manera razonable, cuando puede o no superarse el desequilibrio existente. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº. 775 LEC. Se confirma la Sentencia apelada.
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