Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).
PRIMERA.- Se esta en el caso de desestimar el recurso respecto de la cuestión de fondo alegada, al no haber quedado probado que la actora diese cumplimiento a la obligación designada en el artículo 20 de la Póliza , al decir que "No quedará cubierta cualquier intervención sobre el vehículo asegurado sin la autorización previa por escrito de la Aseguradora ", imposibilitando a su vez la facultad que se reserva esta parte en el artículo 21, 7 del mismo contrato sobre "Someter al vehículo asegurado al reconocimiento de los peritos que designe la aseguradora...", que es potestad que inequívocamente ha de corresponder a la demandada en un seguro de la clase que se ha celebrado.
SEGUNDO.- La diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, pues en definitiva toda cláusula delimitadora del riesgo es por propia definición conceptual limitativa de derechos.
La Sentencia
Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; y 17 marzo 2006)".
En el caso concreto, la cláusula comprendida en el artículo 20 de la respectiva Póliza es del genero delimitador del riesgo en cuanto que determina que riesgo se cubre, en que cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, al especificar las condiciones precisas para que sea válida la reclamación, y por tanto no requería la específica aceptación exigida por el artículo 3º de la Ley.
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