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lunes, 16 de enero de 2012

Civil – Familia. Procesal Civil. Competencia territorial en los procedimientos de incapacitación.

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT).

PRIMERO.- Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza y el de 1ª Instancia nº 1 de Calatayud al rechazar cada uno el conocimiento del procedimiento de Tutela nº 607/2010 que se incoó y tramitó en el primero de los órganos citados.
Según informe remitido a esta Sala por el IASS, la incapaz sometida a su tutela, Dª Celestina, fue trasladada el 24 de Noviembre de 2010 al Centro Asistencial de Calatayud para ocupar plaza de larga estancia, al precisar atención continuada en centro especializado.
Dicha incapaz es titular del 50% de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Zaragoza, y usufructuaria del 50% restante, y de una cuenta abierta en Ibercaja, Urbana nº NUM002 de Zaragoza, con un saldo de 17.838,45 €.
Ejerce su tutela la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la competencia territorial en estos procedimientos viene determinada por el lugar de residencia del incapaz, según lo dispuesto en el Art. 756 de la LEC, que resulta reforzado por lo dispuesto en el Art. 411 de dicho Texto Legal.
El Tribunal Supremo en diferentes resoluciones (Autos de 13-9-2005 y 13-4-2010, entre otros) tiene declarado que el cambio de residencia del incapaz no determina el cese de la competencia territorial del Juzgado que decretó la incapacitación.
También, conforme al Auto de 11 de mayo de 2010, a propósito de la competencia en este tipo de procedimientos, y de la aplicación de los Arts 52 de la LEC de 2000 y 63 de la LEC de 1881, señala, con base en el principio de protección del incapaz que en el caso de la tutela será más efectivo el control por el Juzgado de residencia del incapacitado al posibilitar el acceso del incapaz a la Justicia, conforme al Art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
TERCERO.- En el caso de Autos, pendiente el proceso de tutela en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, éste acuerda la inhibición de su conocimiento, de oficio, sin previa petición expresa de parte, ante el traslado de residencia de la incapaz a un centro asistencial de Calatayud, al Juzgado de 1ª Instancia de Calatayud.
La Entidad encargada de la tutela tiene su sede y domicilio en Zaragoza, los bienes de la incapaz radican en Zaragoza, y también los familiares de la misma (hija y nietos) residen en esta localidad.
Es evidente que la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 persiste y no resulta amparable su inhibición en ninguno de los preceptos procesales antes mencionados por no darse en este caso los supuesto en ellos contemplados, quedando perfectamente cubiertos los intereses de la incapaz con el mantenimiento del expediente de tutela en este Juzgado, que debe ser el que prosiga con su conocimiento, por cuanto, el  examen de la competencia territorial, conforme a aquellos, procede al inicio de instarse el procedimiento, y, su revisión posterior sólo estará autorizada en el caso en que resultase de difícil ejecución la protección real de los intereses del incapaz, no siendo éste el caso.

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