Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.- (...) 3.- Respecto a las hipótesis de plurales acometimientos se ha consolidado una reiterada doctrina jurisprudencial respecto a las circunstancias que justifican la consideración de todos los intervinientes como autores del delito cometido.
En la reciente STS de 21 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2477/2010, con cita de precedentes, como la Sentencia de 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica:
a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y,
b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor (STS 251/2004 de 26 de febrero).
En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En la STS de 14 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10085/2010 ya habíamos asumido esas definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Relacionábamos allí la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de7 las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.
Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen (STS de 22 de Diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.
Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.
Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.
Decíamos en la Sentencia TS 1500/2002, de 18 de septiembre, con carácter general que, "aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001).
Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
4.- La descripción de los hechos, a que antes aludimos, satisface todas esas exigencias que requiere la consideración de autoría respecto a los sujetos que llevaron a cabo las aportaciones que en la misma se indican.
Y ello incluso en la versión sintética que hemos expuesto, más reducida que la del objeto del veredicto y, desde luego, sin necesidad de los añadidos que expresó la Magistrada Presidente en su función de motivar la sentencia.
El acuerdo entre los cuatro acusados se refleja en el hecho probado al indicar que los cuatro decidieron el acometimiento brutal que llevaron a cabo. Ciertamente, dice el hecho probado, para causar un daño genérico a la víctima. Y aunque este daño inicialmente no se define. El hecho probado, plegado al objeto del veredicto, subraya que actuaron los cuatro violenta y brutalmente. Y se cuida de señalar que algunos de ellos portaban arma blanca y cada uno era consciente de la que llevaban los otros. En el curso de esa agresión se produce la herida mortal por uno de ellos. La sentencia especifica que fue el acusado D. Jose Ramón, pero ello resulta poco determinante, ya que la responsabilidad plural concurriría cualquiera que fuese el individuo de los cuatro que asestase dicha puñalada.
En efecto, como con corrección argumentaba la Magistrada Presidente en la sentencia del Tribunal del Jurado, esa acción, de no ser la conjuntamente decidida era, al menos, previsible necesariamente para los cuatro acusados dados los antecedentes de pelea previa y acometimiento conjunto por quienes eran portadores de las citadas armas. Y la contribución de todos, usaran o no el arma, era decisiva porque fue la conjunta acción la que permitió el control de la víctima neutralizando, no solo la defensa que ella pudiera intentar, sino incluso la que los demás testigos intentaron inútilmente. Por ello disentimos de la valoración hecha por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida ante nosotros y estimamos el motivo del recurso del Ministerio Fiscal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario